Inscripción de documentos privados

AutorJosé Uriarte Berasátegui
CargoNotario
Páginas881-894

Inscripción de documentos privados *

Page 881

(Continuación.)

En esencia, este precepto exige, para la inscripción de un título, la inscripción previa o anterior a nombre del transmitente, partiendo así imperiosamente de que toda inscripción sea derivada de otra, que a su vez lo es de la anterior, y, además, que no se haya interpuesto entre ambos otra que lo impida (artículo 17 de la Ley). En este camino habrá de llegar, necesariamente, a encontrar una inscripción primera a inscribir que no procediera de otra ; en rigor, esa inscripción primera sólo podría ser la producida por la información de posesión o por el expediente de dominio. Mas rompe esta rigidez de principios y admite una clase especial de inscripciones en las que puede tener lugar el juego de toda la Ley, que es juego de inscripciones derivadas o de efectos en favor de ellas, por haberse fundado en la anterior. Y esta clase aparece formada por las inscripciones que, originando un primer asiento del Registro nuevo, se fundan en un título anterior a 1909.

No es difícil ver en este precepto la influencia, como arrastre de ideas, en la forma confusa con que las anteriores actúan sobre las nuevas en la elaboración del Derecho, de aquellos preceptos referentes al traslado de los asientos de los oficios, y de aquel embrionario artículo 20 de la ley d 1869, cuyo sentido quedó observado por vosotros.

Parecerá evidente que con esto retrocedemos a aquel período Page 882 de tiempo en que se dio entrada en el Registro nuevo a toda la titulación anterior, que, en definitiva, constituía una débil prueba de certeza jurídica. Examinemos, antes de sacar conclusión alguna, el alcance del artículo 20.

La inscripción que a su amparo se practica, basándose en los títulos anteriores, no ha exigido la previa inscripción primera de éstos, sin embargo de lo cual actúa como derivada pasados dos años de su fecha, a los efectos de hacerse firme e inatacable en aquel contenido derivado del de los títulos en que se fundó. Es decir, que el titulo hace las veces de inscripción primera.

Si observamos ahora que de ese título se mencionan las circunstancias esenciales, veremos en esa mención el embrión de una verdadera inscripción primera.

Pero concebida la inscripción primera como la existente en la mención de circunstancias, no tenemos que ocuparnos de determinar sus efectos especiales e independientes de la inscripción derivada de esa mención o título, puesto que esa independencia no existe. Ha de estar unida a ella ; no cabe separación entre ambas ; forma parte del cuerpo de la misma. Es ella misma.

Recoge la Ley, por este medio científico y hábil, las dos ideas siguientes : «la inscripción primera no es nada por sí sola en el sistema moderno, sino en orden a facilitar y posibilitar la actuación de la inscripción derivada», y «la inscripción derivada opera sobre la inscripción de que se deriva, vivificándola y confirmándola, pero sólo en beneficio de la derivada». Y las impone y logra exigiendo un solo asiento comprensivo de los elementos necesarios para la aplicación del sistema. Une ambos extremos, porque en esencia son uno sólo. Hace inconcebible la doble inscripción-en dos asientos diferentes-, porque el primero no puede tener utilidad ni vida más que en función del segundo.

Relaja el principio de que la primera inscripción ha de tener las garantías precisas de veracidad para que sobre ella opere la derivada y sirva de cabeza al sistema ; pero, en definitiva, con ello sólo reproduce el fallo que dictó la ley de 1861 al mismo problema y que ha servido de base al Registro moderno.

Si, pues, no pretendemos alterarlo mejorándolo, nos conformaremos con que el artículo 20 no ofrezca menores garantías de seguridad que el sistema de Registro e inscripción de las leyesPage 883 de 1861 y 1869, con arreglo al cual se halla inscrita la mejor parte de la propiedad nacional.

Pues bien : ese resultado ofrece el artículo 20 de la ley de 1909. Su espíritu y trayectoria pueden, tal vez, concretarse como sigue : El sistema hipotecario moderno opera sobre la inscripción de que se deriva otra (inscripción previa, que puede ser, en algún caso, inscripción primera), haciéndola inatacable; pero este efecto se produce únicamente en beneficio de la inscripción derivada. Aplicado el principio a la inscripción basada en títulos antiguos del artículo 20, con la salvedad de que durante un período de dos años se suspenden esos efectos, no habrá perturbación ni perjuicio para nadie ; todo el que tenga interés en rechazar la inscripción, podrá hacerlo en ese plazo, y si no lo efectúa, podremos presumir que no existe interés contrario, o sea que el título antiguo reflejaba la realidad jurídica: si se impugna el asiento, se habrá restablecido la realidad jurídica, sin mengua para nadie y en beneficio social. Actúa el precepto legal de acicate de inscripción y de purificación del Registro.

Se afirmará, en contrario, que puede ser ignorada la inscripción derivada por un extraño, al que, transcurridos los dos años, perjudique en sus derechos, desvaneciéndolos ante el juego del sistema: a), cuando el derecho inscrito no actúe materialmente sobre el suyo ; v. gr. : una hipoteca que gravase el dominio transmitido como libre, por no constar el gravamen en el título antiguo. Cierto ; mas no estimamos razón suficiente para rechazarlo ; y b), cuando el adquirente, durante esos dos años, no ejercite su derecho-el dominio adquirido por compra-, para evitar que el verdadero dueño impugne la inscripción del comprador y el título falso del vendedor en ese período de tiempo en que no es firme. Estaremos ante un caso de mala fe, previsto actualmente en el sistema. Será evidente la mala fe del comprador porque inscrito su título de compra al mismo tiempo que el falso del vendedor (título antiguo) se ha mencionado, su conducta (inejercicio del dominio durante dos años) la presupone cumplidamente.

No afirmaríamos lo mismo si el título anterior pudiera inscribirse por sí solo como en las leyes anteriores, pues en este caso, lograda la inscripción por el no dueño (o dueño que vendió su dominio antes) y dejados transcurrir los dos años, vendería laPage 884 finca a un comprador de buena fe, con irreparable perjuicio para el verdadero dueño.

Vista la cuestión en esta forma, aceptaremos el contenido del artículo que examinamos ; para su desenvolvimiento, preguntaremos : El título anterior a 1909, ¿deberá ser necesariamente un documento público o bastará que sea un documento privado?

Indudablemente, el documento público ofrece más garantías de certeza que el privado. Sabemos que aquél nos informa de la capacidad de los otorgantes, de su identidad, etc., además de su autenticidad. Sabemos igualmente que aquél razonamiento que justificaba la inscripción primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR