Inscripción del derecho hereditario

AutorFernando de la Cámara
Páginas558-567

Inscripción del derecho hereditario1

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Colocados en el plano del derecho constituido no hay discusión posible. El derecho hereditario es susceptible de inscripción en los libros del Registro, por permisión expresa del artículo 71 del Reglamento Hipotecario, cuya doctrina -no todo lo clara que fuera de desear- tiene numerosos y antiguos precedentes en la jurisprudencia de la Dirección de los Registros.

Mas desde el punto de vista nomotésico, la inscripción de este derecho ha sido objeto de varias y encontradas opiniones.

Para algunos, el futuro más o menos indeterminado, incierto y eventual del derecho hereditario in abstracto pugna con las bases especialidad y publicidad en que nuestro sistema se asienta, y deducen como consecuencia la no inscripción, tanto de las cuotas de cada heredero como del derecho de todos ellos. Como concesión máxima permiten su acceso al Registro, colocándole en el sitial provisional de una anotación preventiva, que no encaja en los moldes que el legislador formara para esa clase de garantía registral.

Otros llegan a aquella solución negativa sólo en cuanto a las cuotas particulares, como resultado lógico de considerar la comunidad hereditaria como un caso de condominium juris germanici o propiedad en mano común, permitiendo, en cambio, la inscripción sin determinación de cuotas y a favor de todos los herederos de cada una de las fincas inscritas a nombre del causante.

Nosotros, que hemos considerado al derecho hereditario enPage 559 abstracto como una comunidad de bienes, distribuida intelectualmente en partes equivalentes al derecho de cada heredero, de acuerdo con los principios que informan nuestra legislación civil, tenemos que conceptuarle, en el terreno hipotecario, como perfectamente susceptible de inscripción, sin que las diferencias existentes entre esta comunidad y la copropiedad propiamente dicha o romana, nacidas del carácter universal que tiene la cosa-objeto de la primera, puedan impedirlo.

Tampoco pueden ser obstáculo las razones de indeterminación por los primeros alegadas, pues el principio de especialidad queda a salvo haciendo constar sobre cada finca, como ordena el citado artículo 71, la parte que a cada uno corresponde en el patrimonio hereditario. Si, como enseña la Lógica, lo que se predica del todo predícase de cada una de sus partes, conocida la parte ideal que en la herencia corresponde a un heredero, esa misma cuota -ideal también- le corresponde sobre cada cosa de las que la integran. El ingenioso símil de Planiol, cuando, con referencia a la concurrencia de varios dueños en un mismo objeto mentalmente dividido entre ellos, dice que se puede imaginar que el derecho de cada uno recae sobre cada molécula de la cosa y allí se encuentra también con el derecho de los demás propietarios, es perfectamente aplicable a la comunidad hereditaria. En cada una de las cosas herenciales el derecho de cada heredero se halla limitado por idéntico derecho de los demás, con la consecuencia matemática de que cada uno resultará en dicho objeto con un derecho proporcional a su cuota hereditaria. La necesidad impuesta por el principio de especialidad de que en los estados de indivisión se precise la porción de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla de un modo indudable queda satisfecha.

Contra este sistema de inscripción del derecho hereditario pudiera objetarse que el derecho del inscribente sobre cualquiera de las fincas en que su cuota hereditaria se hizo constar es incierto y supeditado al resultado de una partición en que se le pueden adjudicar otras distintas. Esos posteriores efectos no pueden, a nuestro juicio, destruir la presunción; en lo futuro no podemos asegurar si definitivamente, en todo o en parte -proporcional o no a su cuota-, aquella cosa pasará con carácter exclusivo al patrimonio particular del que inscribió su derecho hereditario; masPage 560 en el momento de practicar la inscripción, y durante el período de indivisión, responde a una actualidad, cuya realidad y perfecta delimitación no puede negarse.

Lo que no puede admitirse es la necesidad -por algunos preconizada- de que tal inscripción se verifique sobre todas las fincas que al causante pertenecían y tenía inscritas a su favor. Así se deduce de una consideración especulativa y de otra de carácter práctico-legal, porque, en primer lugar, con esa inscripción verificada sobre todas las fincas no se agota el objeto común, que es un patrimonio en el que existir pueden bienes no susceptibles de inscripción y derechos que no pertenezcan al mundo de lo tangible, y en segundo lugar, la ley no condiciona la validez de cualquiera de las inscripciones verificadas con la precisa formalización de las que hayan de practicarse sobre las restantes fincas, inscritas o no previamente, radicantes en el mismo distrito hipotecario o en varios.

Como ya resolvió la jurisprudencia de la Dirección y como explícitamente permite el artículo 71 del Reglamento Hipotecario, la inscripción puede solicitarse por todos...

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