¿Inscripción declarativa o constitutiva?

AutorManuel Gómez Gómez
CargoDel Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad
Páginas787-793

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No es necesario insistir sobre la importancia que el estudio de esta cuestión tiene, tanto en Derecho constituyente como en Derecho constituido. Dada la trascendencia social y jurídica de los derechos reales y la admisión universal del Registro de la Propiedad, es de sumo interés el estudio del papel que la inscripción desempeña en la vida de los derechos reales y la conveniencia de adoptar en las legislaciones en proyecto el sistema constitutivo o declarativo de la inscripción; así como también es de gran importancia el estudio de una legislación vigente para determinar el valor constitutivo o meramente declarativo que en ella se da a la inscripción en el Registro con relación al nacimiento de los derechos reales.

Percatada de la importancia de esta cuestión, la doctrina jurídica española se ha ocupado con amplitud de ella. Podemos afirmar que la totalidad de los autores de tratados de Derecho Hipotecario la han tenido presente, siendo también numerosísimos los artículos y monografías que directa o indirectamente la estudian.

Con relación al sistema hipotecario español resumimos la accicud de la doctrina, diciendo que la generalidad de los autores estiman que la inscripción es declarativa para todos los derechos reales, excepto para el de hipoteca, en cuyo caso es constitutiva. Sin embargo, difieren de esta, opinión Sanz y Núñez Lagos, quienes no conceden carácter constitutivo a la inscripción ni aun tratándose de la hipoteca.

Modestamente pretendo afirmar que en nuestro sistema la inscripción es de índole constitutiva en todos los casos de derechos reales, a pesar de las declaraciones que en sentido contrarío hace la exposición de motivos de la Ley de 30 de diciembre de 1944.

Mas, para, la mejor fundaméntación de esta idea, es necesario fijar previamente los conceptos de inscripción constitutiva y de derecho real.Page 788

Inscripción constitutiva

Un concepto de la inscripción constitutiva nos la da Sanz en sus "Instituciones de Derecho Hipotecario" al decir que "es aquella que, por sí misma o con otros elementos previos de carácter necesario, da vida al derecho real".

Si nos fijamos bien en esta definición apreciaremos que en ella se comprenden dos categorías distintas de inscripción constitutiva: la primera es aquella que da vida al derecho real "por sí misma", es decir, sin necesidad de otros elementos que colaboren con ella en el nacimiento del derecho real. Es esta la posición de la legislación australiana y de las históricas de Sajonia, Hamburgo, Lubeck y Mecklemburgo. Pero, con Hermida (en su trabajo "¿Es constitutiva la inscripción en el Derecho real de hipoteca?", REVISTA CRÍTICA DE DERECHO INMOBILIARIO., junio 1949), y en contra de la opinión de Núñez Lagos (que en su trabajo "Realidad y Registro" afirma que sólo a esta dase de inscripción puede llamársele constitutiva), hemos de decir que "en nuestra patria no se ha usado hasta ahora en ese sentido la expresión de inscripción constitutiva". "Tal vez fuera más acertado llamar a estas inscripciones desconectantes, absorbentes o de valor absoluto."

Cuando hablamos de inscripción constitutiva y afirmamos que en nuestro sistema la inscripción es constitutiva no nos referimos, pues, a esta manifestación de inscripción desconectante y absorbente. Nos referimos, por el contrario, a aquellla otra categoría de inscripción constitutiva que comprende también la definición antes transcrita de Sanz, es decir, a aquella inscripción que "con otros elementos previos de carácter necesario da vida al derecho real" o, como dice Roca Sastre, son inscripciones constitutivas "las que, junto con el acto jurídico, provocan el nacimiento o la transmisión de un derecho real".

O sea que, según esta...

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