Inscripción de las concesiones de hidrocarburos.

AutorEladio Ballester
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1337-1362

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Desde el lugar de la costa mediterránea en que pasamos cada año nuestras vacaciones veraniegas, se divisa en la lejanía la tenue silueta de la torre de sondeo bautizada con el sonoro nombre de «Chaparral»; a nadie ha de extrañar-esperamos-que la tan reiterada visión de esa silueta nos haya llevado finalmente a la consideración del tema enunciado y del todavía no resuelto problema registral que plantea.

I Introducción

La investigación y explotación de los hidrocarburos se regula en nuestra patria por la Ley de 26 de diciembre 1958, íntegramente vigente en la actualidad (sus arts. 38 a 40, sobre tributación, fueron formalmente sustituidos por el Decreto de Tasas Parafiscales de 1.° de diciembre de 1966, pero su contenido sustantivo no ha variado), por el Reglamento de 12 junio 1959 (cuy art. 172 fue ampliado por Decreto de 22 julio 1965, y el 101 modificado por el Decreto de 7 septiembre 1966) y por diversas disposiciones complementarias, entre las que, prescindiendo de las referentes a los territorios de Africa (Reglamento especial de 25 junio 1959, Orden complementaria de 16 enero 1962 y Decreto de 22 junio 1962, creador de la Comisión de Coordinación para la aplicación de la Ley en los territorios africanos), podemos destacar el Decreto de 11 junio 1959, sobre delimitación de zonas reservadas al Estado en la Península; el de 26 octubre 1961, sobre convenios entre Compañías titulares conjuntas de permisos de investigación; el de 27 octubre 1966, sobre autorizaciones para trabajos relacionados con hidrocarburos en áreas marítimas; el de 9 de marzo 1968, sobre el régimen de autorización de las refinerías de petróleos; y, en materia de contaminación de las aguas del mar por los hidrocarburos, la Orden de 13 junio 1962, mo-Page 1364dificada por la de 11 julio 1963, y el Convenio Internacional de Londres (1962), ratificado por España y cuyo texto definitivo publicó el B. O. del E. en 28 octubre 1967.

Nada diremos aquí de la enorme importancia adquirida por los hidrocarburos, y singularmente por el petróleo, desde su «redescubrimiento», mediado el siglo XIX, por el maquinista retirado Drake en Titusville, Pennsylvania, pues es tema que airean a diario en tono mayor periódicos y revistas. Tampoco tomaremos partido en cuanto a las muy diversas estimaciones cuantitativas de las reservas petrolíferas españolas, que, como las de cualquier otro lugar, sólo pueden ser por el momento objeto de hipótesis más o menos aproximadas; entre otras cosas, porque los sistemas tradicionales de prospección y de sondeo van siendo superados de día en día en técnicas y medios, y porque, en el estado actual de los trabajos, tan verosímiles-o tan poco verosímiles-pueden parecer las tesis más pesimistas, como la del científico ruso Kalinko, que afirmó la existencia en las entrañas de la tierra de veinticinco billones de toneladas de petróleo, nada menos.

De la Ley de 26 diciembre 1958 (en adelante, la Ley), estudiada entre otros por Entrena Cuesta («El dominio público de los hidrocarburos», Revista de Administración Pública, número 29, mayo-agosto 1959, págs. 329-376) y por De Lis Louis (Legislación petrolífera española, 2 vols., Salamanca, 1966), sí destacaremos algunos aspectos interesantes.

No es extraño su desglose de la ley-madre de minas, que el propio legislador justifica en la Exposición de motivos, en base de la importancia económica y estratégica del petróleo, de la necesidad de emplear en su localización y obtención enormes sumas de dinero, determinante por sí sola de la modificación del régimen de inversiones extranjeras, como diremos, y de otras varias razones; pero, aprovechando la oportunidad de la reciente Ley de Minas (21 julio 1973), quizá hubiese podido realizarse un esfuerzo sistematizador, incluyendo en la misma la materia de hidrocarburos y hasta, de un modo integral, la de los minerales radiactivos.

Tampoco es extraño, aunque sí curioso, que tuviese la Ley una primera fase en blanco, caminando-por una vez-las previsiones del legislador por delante de la realidad; pues, si la memoria no nos falla, los primeros sondeos serios-abandonados hoy-tuvieron lugar en nuestro país, corriendo el año 1964, en el páramo de La Lora.

Extraño es, en cambio, sin paliativos, el hecho de que en ninguno de los 88 artículos de la Ley, ni en los del Reglamento que la desarrolla, se encuentren indicios de la existencia de la legislación hipotecaria; lo que sin duda se debe a no haber sido concedido a los redactores del Page 1365 texto un permiso, siquiera de prospección superficial, por los paralelos 44-46, donde ciertamente y sin necesidad de grandes sondeos hubieran tropezado con ella. De cualquier forma, de esta grave omisión no debe deducirse que la Ley carezca de mayor interés en el plano registral, pues lo tiene y en un doble sentido: en el de toda legislación sustantiva que accede al Registro, concediendo derechos y proporcionando títulos que habrán de ser calificados a la luz de sus disposiciones, y en el de reformadora, en la parte necesaria, de los artículos 67 y 68 del Reglamento Hipotecario. Por otra parte, dicha omisión no dificulta en absoluto la inscripción de las concesiones de hidrocarburos, que, incluso si no existiesen normas específicas para las de minas, de incuestionable aplicación analógica, se practicaría sin dificultad, al amparo de los preceptos del Código civil (art. 334, 10.°) y de la propia legislación hipotecaria (arts. 107, 6.° y 155, párrafo último, de la Ley, y arts. 31, 44, 6.° y 60 y siguientes del Reglamento), de los que resulta la consideración como inmueble-por analogía-y, paralelamente, en el orden registral, como finca especial de toda concesión administrativa, en cuanto se refiera a inmueble; su inscribibilidad general y el título y circunstancias de la inscripción, que se practicará bajo un solo número, a menos que la concesión sea accesoria de otra finca o concesión; su susceptibilidad de ser hipotecada, etc. Con todo, creemos que la posibilidad de inscripción de las concesiones registrables de todo tipo, dada la gran importancia que por lo general revisten, debiera sustituirse por la obligatoriedad de su inscripción, pues en pocos supuestos estaría tan justificado este carácter, especialmente tratándose de concesiones de altísima significación social y económica, como pueden serlo, entre otras, las de energía eléctrica, las de autopistas o estas de explotación de hidrocarburos; a este respecto, constituye un primer paso, aunque su fundamento vaya por otro camino, la Ley de 1960 y la más reciente de 8/1975 de 12 marzo sobre zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, cuyo artículo 21 establece la necesidad de inscripción de las concesiones otorgadas a favor de personas extranjeras...

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