La inscripción de las cajas de ahorros en el registro mercantil

AutorMaría Teresa Martínez Martínez
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid Profesora Titular de Derecho Mercantil
Páginas135-152
1. Planteamiento Lo inscribible respecto de las cajas de ahorros

La inscripción de las Cajas de Ahorros en el RM suscita numerosos interrogantes de difícil solución, tanto si se la considera en sí misma, como si se calibran sus repercusiones en relación con las demás inscripciones registrales de las Cajas. Muchas de las cuestiones referentes a las relaciones entre inscripciones en el plano de los efectos jurídico-privados han ido saliendo ya, como era inevitable, al ocuparnos de los Registros administrativos estatal y autonómicos. Ahora hay que perfilar los extremos de esta problemática a la luz de las disposiciones que se refieren específicamente a la inscripción de las Cajas en el Registro mercantil.

El Reglamento del Registro mercantil regula con cierto detalle, y con paralelismos notables respecto al régimen registral de las sociedades capitalistas, elPage 136contenido de la hoja abierta a cada Caja de Ahorros (art. 270), desarrollando las menciones sobre la inscripción primera (art. 271), estatutos (art. 272) y órganos de gobierno (art. 273); las características del título inscribible según se trate de la primera inscripción de las Cajas o de las inscripciones del nombramiento de miembros de los órganos de administración y control y del Director general (art. 274); y como aspecto peculiar deducido del régimen sustantivo de las Cajas de Ahorros, la posibilidad de practicar anotación preventiva de los acuerdos de la Comisión de control proponiendo a la Administración competente la suspensión de acuerdos inscribibles (art. 275).

La hoja abierta a cada Caja de Ahorros viene encabezada por los datos de su constitución, que integran lo que el Reglamento denomina inscripción primera (arts. 270.1.º y 271). El contenido de ésta coincide en líneas generales con el de la escritura fundacional que habrá de presentarse en los Registros autonómicos de Cajas tal como viene regulado en la legislación correspondiente, aunque en ocasiones ésta exige datos adicionales (a veces sin constancia registral) 170, y no hay siempre uniformidad enPage 137la adscripción o no a los estatutos de determinados datos como la denominación y el domicilio de la entidad, que conforme al art 272 del RRM se contendrán en los estatutos, mientras suelen figurar como menciones en el Registro al margen de éstos en la normativa autonómica. Las discrepancias en esta materia no son de extrañar, al no existir una normativa mínima uniforme y actualizada que con rango legal tipifique el contenido de la escritura fundacional y de los estatutos de las Cajas. Respecto a éstos, una cierta tipificación se produce como consecuencia de las disposiciones de la LORCA, que contiene en su articulado no pocas referencias a las necesarias previsiones estatutarias sobre el número de miembros, duración en el cargo, composición, funciones y requisitos para el funcionamiento de los órganos de gobierno. De ahí que el mayor detalle sobre el contenido de lo inscribible en el RM respecto a las Cajas se haga, precisamente, respecto a la mención órganos de gobierno que habrá de figurar en los estatutos (arts. 272 y 273), y que en realidad, hace referencia a los órganos de administración y control.

En la inscripción primera figurarán, además de los estatutos, con el contenido que especifica el artículo siguiente, y de los Reglamentos, de los que nada más se dice, la identidad de los fundadores y de las personas encargadas inicialmente de la administración y representación de la entidad (art. 271). En los estatutos figurará la denominación de la Caja y su domicilio, las actividades que constituyan su objeto específico, la cuantía del fondo de dotación, las reglas que deban regir la disolución y liquidación,Page 138y cualesquiera otras reglas o pactos lícitos que los fundadores acuerden establecer (art. 272.1.ª a 4.ª, 8.ª y 9.ª). Las más prolijas menciones de los estatutos se refieren, sin embargo y como ya se ha dicho, a los órganos de la Caja (Asamblea general, Consejo de Administración y Comisión de Control, en su caso Comisión Ejecutiva) y al Director general, respecto a los que habrán de hacerse constar detalles sobre su composición, sus reglas de funcionamiento y sus competencias (arts. 272, 5.ª a 7.ª y 273).

El resto de las menciones de la hoja registral de la Caja se refieren al nombramiento y cese de los miembros de los órganos de administración, Director general, auditores, liquidadores y apoderados generales, así como a la distribución de cargos en los órganos colegiados de gobierno; a las sucursales, respecto a las que constará la apertura, cierre y demás actos en los términos de los artículos 295 y siguientes del propio Reglamento 171; la emisión de cuotas participativas, obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones; la suspensión de pagos, quiebra y las medidas administrativas de intervención; la fusión,Page 139escisión, disolución y liquidación de la entidad; y en general, cualquier acto o contrato que modifique el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción esté prevista por las leyes. Como sucede con los datos relativos a las sucursales, también en el caso de emisión de obligaciones u otros valores negociables y con respecto a las medidas concursales o de intervención, hay una remisión a lo que con mayor detalle se dispone en las correspondientes secciones del Reglamento (arts. 310 y ss. y 320 y ss.).

Esta remisión y la consiguiente especificación del contenido de lo inscribible falta, en cambio, con respecto a la emisión de cuotas participativas, y en los supuestos de fusión, escisión, disolución y liquidación. Presumiblemente, el motivo radicaría en la asunción de que las particularidades tipológicas y de régimen jurídico de las Cajas impiden para estas operaciones recurrir al expediente habitual, de adoptar el modelo normativo que proporcionan las sociedades de capital. El problema, como veremos en breve, es que la legislación específica a la que hay que recurrir para lo no previsto en el RRM con respecto a las inscripciones relativas a las Cajas (art. 276), no siempre resuelve la falta de concreción en el Reglamento del contenido de lo inscribible.

Por último, aunque las normas concretamente referidas a las Cajas de Ahorros no lo especifiquen, del artículo 84 RRM se deduce que en la hoja abierta a cada Caja, deberá consignarse la referencia a las autorizaciones administrativas que correspondan, y ello tanto con respecto a la inscripción del sujeto, como de actos posteriores sujetos a autorizaciónPage 140 (modificaciones estatutarias, fusión, disolución...). También se hará constar por nota marginal, cuando lo solicite el interesado, los datos de las Cajas y de sus actos inscribibles en los Registros administrativos (art. 85 RRM).

2. Excesos y defectos en la concreción de lo inscribible En particular, la inscripción de los reglamentos y de las fusiones

Como se ha dicho, hay cierta minuciosidad en la regulación del objeto de la inscripción, cuya conciliación con las exigencias sustantivas de la legislación sobre Cajas de Ahorros ha llegado a suscitar dudas 172. La minuciosidad coexiste con una falta de concreción o determinación mínima del contenido de alguno de los documentos sujetos a inscripción. El empleo de esta técnica normativa, vuelve a plantear el interrogante de si el legislador ha sido consciente de que la función del RM como un Registro ordenado no a una publicidad meramente divulgativa, sinoPage 141con eficacia jurídica respecto de terceros en los términos del artículo 21 Ccom., requiere de una selección de lo inscribible en función de su susceptibilidad para producir los efectos propios de la publicidad material. Con carácter general, la doctrina más autorizada ha expresado reservas sobre la aplicación que hace el RRM del principio de numerus clausus que exige trazar con precisión el perímetro de lo inscribible 173. En el caso de las Cajas, las implicaciones de esta defectuosa selección de lo sujeto a inscripción y a posterior publicación en extracto a través del BORM (arts. 387 a 391), pueden ser más problemáticas que en el caso de las sociedades. De entrada, como sucede con éstas, podríaPage 142plantearse si entre las numerosas menciones de la hoja abierta a la Caja, o entre las que deben contener los estatutos, no figuran circunstancias y actos jurídicos respecto a los que resulta difícilmente predicable la oponibilidad por el hecho de la publicación, y no un mero carácter informativo.

Además, en el caso de las Cajas, a diferencia de lo que sucede con respecto al modelo que proporcionan las sociedades de capital, su normativa extraregistral, dispersa, asistemática y sometida siempre a la presión de un eventual conflicto competencial, no ha tipificado con suficiente precisión y uniformidad el contenido de algunos de los documentos inscribibles. Esto sucede, en cierta manera, con los estatutos, pero sobre todo...

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