Inscripción de los bienes gananciales en el Registro de la Propiedad

AutorMa.Ascensión Martín Huertas
CargoUniversidad de Sevilla
Páginas511-620

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Introduccion

Es sabido que el matrimonio despliega sus efectos en dos planos perfectamente diferenciados: el personal y el patrimonial. Centrándonos en el segundo, en el aspecto patrimonial o económico, se ha acuñado una denominación, régimen económico matrimonial, para designar la institución o conjunto de reglas que regulan las relaciones de los cónyuges en lo que atañe a los bienes, entre sí o con relación a terceros (titularidad de los patrimonios, administración, disposición y responsabilidad).

Recordemos que la organización económica de la sociedad conyugal en España, por lo que respecta a los territorios de Derecho Común, gravita en tomo al sistema de libertad de estipulación consagrado en el artículo 1.315 del Código Civil 1; en defecto de capitulaciones matrimoniales o, cuando éstas sean ineficaces, existe un sistema legal supletorio de primer grado: la sociedad legal de gananciales, ex artículo 1.316 del Código Civil, en virtud del cual se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla (art. 1.344 del Código Civil).

Finalmente, existe un sistema legal supletorio de segundo grado: la separación de bienes (regulada en los arts. 1.435-1.444 del Código Civil) y un régimen anómalo en nuestro sistema por carecer de precedentes y no haber sido recibido en la práctica, conocido con el nombre de régimen de participación (arts. 1.411-1.434 del Código Civil).

Con independencia de ello, se establecen unas normas de régimen económico matrimonial primario aplicables a cualquier régimen económico en los artículos 1.317-1.324 del Código Civil.

Page 515De los preceptos antes transcritos resulta que la sociedad de gananciales, único régimen que estudiaremos en este trabajo, se rige:

  1. Por lo dispuesto por los cónyuges en pactos capitulares ya que, según el artículo 1.325 del Código Civil, en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes no sólo estipular o sustituir el régimen económico de su matrimonio, sino también modificarlo en algún punto. De ahí que puedan coexistir, en el sistema económico de gananciales, las normas legales y las estipulaciones matrimoniales que pueden insertar los cónyuges, dado el régimen de libertad existente establecido en el artículo 1.315 del Código Civil, para desviarse en algún punto de la normativa legal, siempre que al hacerlo se respeten las limitaciones establecidas en el Código Civil, como termina prescribiendo el artículo últimamente citado, y que precisamente se desarrolla, en lo que a capitulaciones matrimoniales se refiere, a través del artículo 1.328 del Código Civil 2.

  2. Por la normativa legal contenida en el Código Civil y comprensiva de los artículos 1.344-1.410 de dicho texto legal.

Además de ocuparnos exclusivamente de la sociedad de gananciales, también se encuentra delimitado este trabajo en cuanto que sólo estudiaremos, con respecto a ella, el reflejo de las adquisiciones de bienes inmuebles que, con el carácter de gananciales o presuntivamente gananciales, sean objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, durante la vigencia de la sociedad y en las situaciones normales del matrimonio, orillando todo lo relativo a su régimen de disposición y administración que sólo aparece tangencialmente contemplado, en la medida en que es una consecuencia del régimen de adquisición.

Existen sin embargo dos hipótesis de inscripción de bienes privativos que, pese a su carácter, han sido objeto de obligada inclusión, ya que constituyen sendas vías para destruir la condición presuntivamente ganancial de un bien. Se está aludiendo a aquellos bienes privativos que por haberse justificado el carácter privativo del precio o contraprestación o por haberse confesado su naturaleza privativa se inscriben como tales. Sin perjuicio, claro está, de que los cónyuges puedan utilizar también estos medios no para convertir en pri-Page 516vativo lo que era presuntivamente ganancial, sino para que por primera vez se refleje en el Registro el bien con carácter privativo, siendo ambas posibilidades analizadas en el presente trabajo.

Prescindiremos también de analizar las cuestiones que se puedan suscitar a raíz de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, el embargo de sus bienes, cuya anotación preventiva se regula a través del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, así como del régimen del domicilio conyugal contemplado, desde el punto de vista hipotecario, en el artículo 91 del Reglamento, y cuya atribución del uso, en los procesos de nulidad, separación o divorcio, plantea no pocos problemas.

Se excluye, asimismo, cualquier referencia a las particularidades relativas a regímenes forales, de separación y participación, recogidos en el artículo 90 del Reglamento Hipotecario y regímenes extranjeros, regulados en el artículo 92 del mismo Texto legal.

Todos estos preceptos, junto con los que regulan el régimen de los bienes gananciales, tanto en lo relativo a la...

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