Inscripción de los bienes de dominio público

AutorPedro Luis Serrera Contreras
CargoAbogado del Estado
Páginas1976-1998

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I El artículo 5 del reglamento hipotecario
1. Redacción inicial

La reciente Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas ha puesto de total actualidad un tema que nunca dejó de tenerla: el de la inscripción del demanio en el Registro de la Propiedad. Antes de ver aquella Ley conviene echar una mirada atrás.

En el Reglamento Hipotecario de 1947, el artículo 5, como excepción al artículo anterior, exceptuaba de inscripción, en lo que ahora interesa: 1.º los bienes de dominio público a que se refiere el artículo 339 del Código Civil, ya sean de uso general, ya pertenezcan privativamente al Estado, mientras estén destinados a algún servicio público, al fomento de la riqueza nacional o a las necesidades de la defensa del territorio. 2. los bienes de uso público de las provincias y de los pueblos incluidos en el párrafo 1.º del artículo 344 del Código Civil.

En su trabajo La inalienabilidad del dominio público, que CLAVERO ARÉVALO publicó en 1958 en el número 25 de la Revista de Administración Pública, apuntaba que ese artículo 5 del Reglamento no incluía a los bienes de servicio público de las Corporaciones Locales. Pero añadía que eso ocurrió porque cuando se dictó ese Reglamento de 1947 estaba en vigor en materia de bienes locales el Código Civil, que sólo mencionaba en los bienes de dominio público a los de uso público. Todavía no era aplicable la nueva legislación local. Entendía, en fin, que los bienes locales de servicio público también quedaban exceptuados de inscripción.

2. Su reforma en 1959

Con la importante reforma del Reglamento Hipotecario por Decreto de 17 de marzo de 1959, el número 2 del artículo 5 recibió esta redacción: 2.º los Page 1976bienes municipales y provinciales de dominio y uso público, conforme a la legislación especial. El texto se armonizaba pues con la nueva normativa de régimen local (Ley de 1950 y Reglamento de Bienes de 1955), dejando claro el ámbito de la excepción; con lo que los bienes de servicio público eran inscribibles.

Poco antes de esa reforma, en la edición de 1954 de su Derecho Hipotecario, ROCA SASTRE indicaba que muchas veces se inscribían bienes de dominio público. En efecto, el artículo 303 del Reglamento Hipotecario presupone su inscripción, pues entre los requisitos que deben expresar las certificaciones de dominio, a los efectos de inmatriculación de bienes de entes públicos, figura el servicio público u objeto a que estuviera destinada la finca. Asimismo, el artículo 17 del Reglamento Hipotecario también lo preveía y el artículo 30 del propio Reglamento considera inscribibles los montes públicos no enajenables.

En definitiva, ROCA SASTRE estimaba recomendable esta práctica de inmatricular los bienes del Estado destinados al servicio público, especialmente cuando por tratarse de bienes inmatriculados los adquiere el Estado para destinarlos al servicio público.

También GARRIDO FALLA en la edición de 1974 de su Tratado de Derecho Administrativo, afirma que la excepción de inscripción del artículo 5 del Reglamento Hipotecario para los bienes de dominio público es clara para los de uso público. Pero la solución ha de ser distinta cuando se trata de bienes de entidades administrativas cuya calificación jurídica sólo depende del hecho, a veces circunstancial y transitorio, de que estén afectos a un servicio.

Y concluye que aquella excepción no se da para los bienes inmuebles que el Estado adquiere para instalar o construir edificios públicos, pues el artículo 57 de la Ley de Patrimonio del Estado (la de 1964) decreta la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad.

3. La reforma de 1998

Con estos antecedentes no tiene nada de extraño que el artículo 5 del Reglamento Hipotecario fuese redactado de nuevo por el Real Decreto de 4 de septiembre de 1998, quedando en esta última fórmula mucho más concisa, prudente y casi de remisión: "los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial".

Hablábamos de prudencia por no utilizarse términos imperativos sino permisivos y por remitirse en última instancia a la legislación específica, que no tardaría en aparecer.

En cambio, la modificación del artículo 6 del Reglamento por aquel Real Decreto de 1998 tuvo peor fortuna. En él se decía que al adquirir un bien, la Page 1977naturaleza de dominio público se haría constar en la inscripción del título de expropiación, deslinde, cesión obligatoria o cualquier otro del que resulte tal condición. La sentencia del 31 de enero de 2001 de la Sala 39 del TS declaró su nulidad.

Hay que entender que queda vigente la redacción anterior del artículo 6. Conforme a la misma, cuando un bien exceptuado de inscripción adquiriera el carácter de inscribible, se procedería a su inscripción. En cambio, cuando ocurriera a la inversa, esa circunstancia se haría constar por nota marginal.

II El impacto de la nueva ley de patrimonio
1. Inscripción del demanio

En el campo mencionado ha supuesto un impacto verdaderamente formidable la nueva Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, Ley 33 de 2003, de 3 de noviembre de ese año. Ya en la Exposición de Motivos se halla la información de que los bienes demaniales se encuentran plenamente incardinados en el Patrimonio de las Administraciones Públicas.

El artículo 32, en el apartado 1, establece que esas Administraciones están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio. Precisamente el apartado 3 del artículo 33 encomienda a los Departamentos Ministeriales el llevar el inventario de los bienes de dominio público sometidos a una legislación especial cuya administración y gestión tengan encomendadas. Bien es verdad que el artículo 33 proclama en el apartado 4 que ese inventario general de bienes y derechos del Estado no tiene la consideración de Registro Público.

Pero vamos al precepto que podemos calificar de verdaderamente revolucionario y que es el que ha motivado estas líneas. El artículo 36 de la Ley de Patrimonio, con la rúbrica de obligatoriedad de la inscripción , dice en el apartado 1: "Las Administraciones Públicas deben inscribir en los correspondientes Registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos Registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones Públicas en caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria".

El artículo 37 se refiere al título inscribible. En el apartado 1 establece que la inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en esta Ley.

Finalmente, la Transitoria 5.ª de la Ley, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes demaniales, prescribe que: "Para el cumplimiento de la obligación de inscripción establecida en el artículo 36 de estaPage 1978 Ley respecto de los bienes demaniales de los que las Administraciones Públicas sean actualmente titulares, éstas tendrán un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley".

2. Notas de la demanialidad

Las características de los bienes de dominio público se resumen en la nota de su incomercialidad que ha destacado perfectamente G ARRIDO F ALLA en su citado Tratado. Esa nota, dice, no significa volver a la tesis de que esos bienes no son susceptibles de propiedad privada. Se trata sencillamente de que esos bienes, mientras lo sean (de dominio público), están fuera del comercio jurídico privado.

A tenor de ello sería aplicable el artículo 437 del Código Civil, conforme al cual sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación y también el artículo 1.936 del propio Código, para el que son susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres.

Aquellas tres características de los bienes de dominio público las reitera la nueva Ley de Patrimonio de 2003. En el artículo 6, letra a), como principios relativos a los bienes y derechos de dominio público. Y en el artículo 30, sobre régimen de disponibilidad de los bienes y derechos, al sentar en el apartado 1 que esos bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Es lo mismo del artículo 607, sólo que en éste el no embargo se menciona en segundo lugar y la no prescripción al final.

3. Potestades y afectación en el demanio

Junto a estas características fundamentales, la Ley enuncia otras facultades o prerrogativas que alcanzan gran extensión en relación al demanio...

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