Inscripción de bienes de ausentes, de los cónyuges y de la sociedad conyugal.

AutorPedro Avila Alvarez
Páginas273-312

La Reforma del Reglamento Hipotecario ha dejado intocado el epígrafe que encabeza los artículos 89 a 96, quizá porque a pesar de su escaso tecnicismo todos sabemos a qué se refiere. En efecto: se establecen en dicho articulado un conjunto de normas dedicadas a determinar la repercusión de la situación de ausencia en que puede encontrarse el titular registral, la influencia del estado matrimonial en las reglas generales que regulan la inscripción de bienes en el Registro, las reglas especiales que han de tenerse en cuenta cuando el acogido o que se acoge al Registro se halla sometido (por el matrimonio, como es natural) a un régimen económico matrimonial, y a desarrollar registralmente concretas normas civiles de tal régimen.

Los citados artículos han venido a sustituir, con muy diferente doctrina en algunos de ellos, a los artículos 91 a 96 de la redacción del Reglamento anterior a la Reforma que nos ocupa.

Artículo 89 Texto vigente

Los documentos inscribibles relativos a actos y contratos en que estén interesadas personas que hubiesen desaparecido de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin saberse su paradero y sin dejar apoderado con facultad de administración de todos sus bienes, deberán otorgarsePage 273 por el representante nombrado al efecto a instancia de parte legítima o del Ministerio Fiscal, con arreglo a los artículos 181 y siguientes del Código Civil.

En la inscripción de bienes que acrezcan a los coherederos o colegatarios de un ausente o que se practiquen a favor de persona con derecho a reclamar la parte de aquél, y en las de los bienes del declarado fallecido realizadas a favor de sus herederos, se hará constar que quedan sujetos a lo que disponen los artículos 191 y 192 del Código Civil o 196, 2, del mismo cuerpo legal, según proceda.

Comentario

La regulación de la ausencia, mejor dicho, de las repercusiones regístrales o hipotecarias de la ausencia, era en el Reglamento Hipotecario harto raquítica: el artículo 91 había olvidado la declaración de fallecimiento y había mezclado en el primer párrafo la ausencia de hecho o presunta con la ausencia legal, mediante una redacción ambigua y descomprometida.

  1. El primer párrafo decía (y dice, puesto que en el nuevo art. 89 no se ha modificado) algo no rigurosamente exacto, a saber: que para que puedan inscribirse los documentos a que se refiere han de haber sido otorgados por el representante nombrado judicialmente al ausente, siendo así que también son inscribibles los otorgados por un apoderado singular del ausente o por este mismo antes o después de su desaparición, y que acaso no sean inscribibles siempre los otorgados por ese representante judicial si es el defensor a que se refiere el artículo 181 del Código Civil. Y decimos "acaso" porque nos parece aventurado, si consta ya en el Registro, por inscripciones anteriores, la desaparición del titular registral, admitir los actos realizados por el defensor judicial una vez transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el artículo 183, en lugar de los realizados por el representante del artículo 184 del Código Civil.

    El artículo 91 (antiguo) debió distinguir ambos períodos y los representantes del ausente en cada uno de ellos (el defensor en el primero, y el representante legítimo o el dativo en el segundo), pero se conformó con citar sin más distinciones los artículos 181 y siguientes. Uno y otro representantes tienen distintas facultades ("los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave", el primero, y las del art. 186, el segundo). Bien es verdad que en uno y otro caso el Registrador habrá de calificar no la urgencia ni la necesidad o utilidad, sino 1a congruencia del actoPage 274 con la resolución judicial que lo permita; pero el Reglamento podía haber dado un apoyo al Registrador para su calificación.

  2. El párrafo 2.º del artículo 89 (que sustituye al párrafo del artículo 91) ha quedado más completo, pues el anterior no tenía en cuenta:

    1. Que en el mismo caso que los coherederos están los colegatarios del ausente.

    2. Que igualmente han de reservar los bienes que se les adjudiquen aquellas personas que tengan "derecho propio para reclamar" la parte hereditaria que correspondiera al ausente, que no serán otros que los que hubieran de heredar en representación (hereditaria) del ausente, cuya citación en el precepto reglamentario era más necesaria al no aludir a ellos el último párrafo del artículo 192 del Código Civil por un descuido inexplicable.

    3. Que los herederos del ausente no pueden disponer de los bienes a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento, por decretarlo así el artículo 196 del Código Civil.

    Bien es verdad que todas estas reservas y limitaciones tienen una publicidad legal que pudiera excusar la del Registro, puesto que en éste ya constaran las circunstancias de la adquisición; pero es evidente que haciendo constar en la inscripción unas y otras, aunque sólo sea mediante la cita de los artículos pertinentes del Código Civil, es más difícil que pasen inadvertidas (dado que se trata de situaciones más bien poco frecuentes) para el que consulte el Registro e incluso para el Registrador que haya de calificar los actos posteriores.

    Artículo 90 Texto vigente

    1. Los bienes que con arreglo al Derecho foral o especial aplicable correspondan a una comunidad matrimonial, se inscribirán a nombre del cónyuge o de los cónyuges adquirentes, expresándose, cuando proceda, el carácter común y, en su caso, la denominación que aquélla tenga.

      Si los bienes estuvieren inscritos a favor de uno de los cónyuges y procediera legalmente, de acuerdo con la naturaleza del régimen matrimonial, la incorporación o integración de los mismos a la comunidad, podrá hacerse constar esta circunstancia por nota marginal.

    2. Los bienes adquiridos por ambos cónyuges, sujetos a cualquierPage 275 régimen de separación o participación, se inscribirán a nombre de uno y otro, en la proporción indivisa en que adquieran conforme al artículo 54 de este Reglamento.

    3. Si el régimen económico-matrimonial vigente fuera el de participación se hará constar el consentimiento del cónyuge del disponente si resultare del título y la disposición fuera a título gratuito.

      COMENTARIO Art. 90, 1

      Este apartado viene a regular la forma de practicar dos clases de operaciones: 1.a La inscripción de las adquisiciones de bienes que "correspondan a una comunidad matrimonial" regida por el Derecho foral o especial; 2.a La constatación registral de la transformación en comunes de los bienes privativos de un cónyuge.

      Esta distinción no aparecía clara en el artículo 92 antiguo, que en su párrafo 1 parecía permitir que bienes inscritos como comunes se inscribieran otra vez a nombre de ambos cónyuges como propios de ellos, y en el 2 no aclaraba cuál era esa circunstancia que había de hacerse constar por nota marginal. Nos parece que el nuevo artículo mejora considerablemente su precedente. Veamos aquellas dos clases de operaciones:

      1) inscripción de adquisiciones de bienes.

      Parte el artículo de que los bienes que se adquieran por uno o por los dos cónyuges correspondan a una comunidad matrimonial en virtud de lo dispuesto en el Derecho foral o especial. Pero aquí habrá que incluir también las comunidades matrimoniales pactadas en territorios de Derecho común cuando los cónyuges o futuros cónyuges declaren aplicable a su matrimonio alguna comunidad foral e incluso cuando sin tal remisión establezcan una comunicación de bienes absoluta o al menos comprensiva de los bienes inmuebles. Y esto no ya por aplicación analógica del artículo 90. 1, sino también porque tal comunicación estará incluida en el inciso final del artículo 7 del Reglamento Hipotecario.

      Y establece una norma análoga a la que luego aplica a la inscripción de los bienes gananciales: no se inscriben a nombre de la comunidad (que no tiene personalidad) ni a nombre de ambos cónyuges (uno de los cuales puede no ser parte en el contrato transmisivo), como indicaba el artículo 92 antiguo, sino a nombre del adquirente (o adquirentes, en su caso), pero con la indicación del carácter de comunes, cuya indicación permitirá al Registrador exigir en la posterior enajenación o grava-Page 276men los consentimientos o requisitos establecidos en la Ley o pacto reguladores.

      Ahora bien: esa indicación de que se trata de bienes comunes ha de hacerse -dice el precepto- "cuando proceda". ¿Es que, por definición, no procede siempre? Si se trata de bienes que corresponden a una comunidad es que son... comunes, por lo que no entendemos esa salvedad.

      Sí entendemos la otra: la expresión "en su caso" de la denominación de la comunidad, porque puede suceder que se trate de una comunidad no acuñada por la Ley o costumbre.

      2) Transformación del carácter de los bienes.

      Aquí, en el segundo párrafo de este apartado 1 del artículo 90, a diferencia de lo que ocurría en el artículo 92 antiguo, está perfectamente claro el fenómeno que se produce o puede producirse (la incorporación o integración en la comunidad de los bienes inscritos como propios de un cónyuge) y el asiento practicable (nota marginal). Y no es necesario indicar que éste se practicará en virtud de haberse acreditado la aplicabilidad al caso de la Ley que regule la comunidad o la existencia del pacto o capitulación que la establezca entre los esposos.

      Art. 90 (2 y 3)

  3. A primera vista resulta chocante que el Reglamento Hipotecario solamente dedique una "mención" al régimen económico matrimonial de separación, precisamente en el artículo que ahora comentamos, frente a los diez que le dedica el Código Civil en su Título III del Libro IV. Pero la mención no es tan insignificante porque la cita del artículo 54 y... el silencio reglamentario pueden ayudarnos en la solución de algunos problemas que la regulación civil plantea.

    Según el artículo 90, 2, las adquisiciones "por ambos cónyuges (en)... régimen de separación... se inscribirán a nombre de uno y otro, en la proporción...

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