La inscripción de los arrendamientos rústicos

AutorE. Vázquez Gundín
CargoRegistrador de la Propicedad de Cervona
Páginas773-781

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Aunque con menos competencia que el esclarecido Carazony, que ha tenido el acierto de plantear el problema desde las columnas de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Voy a contestar a su requerimiento general, exponiendo mi juicio sobre el tema enunciado aquí.

Premisas

Primera-La Ley de 1942 aplica, en el art. 2.°, a los arriendos comprendidos en sus normas el principio espiritualista, predominante en el Código civil, cuyo art. 1.278 esta bien trillado.

Segunda.-Dentro, del mismo art. 2.º declara voluntaria la inscripción en él Registro especial, aplicando con ello otra de las normas predominantes en nuestras leyes, y llevada ya, para los arriendos de rentaanual no superior a 500 pesetas, a las de 15 de marzo de 1935 y 28 de junio de 1940.

Tercera.-En el art. 9.º declara el adquirente subrogado en las obligaciones y derechos del arrendador, siempre que al verificarse la adquisición se hallase vigente el contrato de arrendamiento.

Y en aquéllo reproduce sustancialmente el art. 27 de la aludida Ley de 1935, salvo, claro es, lo de la derogada necesidad de la inscripción-. Ni más ni menos, porque el añadido de subrogarse también en los derechos, era en todocaso secuela natural dé lo otro.

Conclusiones

Primera.-Es, pues, una equivocación, cuándo menos a mi juicio, afirmar que la Ley del 42 quebranta en ello principios básicos del Código civil.Page 774Segunda.-Es otra equivocación, dicho sea también con el respeto debido al criterio opuesto, si lo hubiere, sostener que la inscripción registral ha quedado ineficaz ante los términos de sus arts. 2.° y 9.º.

Tercera.-Tampoco resulta exacto que en lo dicho se haya introducido novedad en nuestra legislación general, siquiera debamos reconocer que en esa Ley se operó una lamentable regresión con respecto a las dos precedentes, mejor orientadas en ese particular, aunque necesitadas de moderada corrección.

Veamos la demostración de lo indicado.

Utilidad de la inscripción

En términos científicos y comunes, la inscripción en nuestro Derecho sirve principalmente a tres fines:

  1. Confiere la investidura de tercero hipotecario, al cual, por desdicha, no todos saben darle el mérito que tiene,dicho sea de paso.

  2. Atribuye por de pronto la presunción de laposesión civil.

  3. Es la modalidad más jurídica y espiritual de la tradición. "¿No servirá para nada de eso la inscripción ante la Ley de 1942? ¿Habremos caído en tal retroceso en pleno siglo XX; la pretexto-de exigencias sociales? Imposible el hecho,e inaceptable la imputación que, en tal sentido, pretendiera hacerse a la ilustración de nuestros legisladores.

Vamos a comprobarlo a través de ciertos ejemplos, escalonando los arriendos posibles, desdeel más rudimentario.-

A.-Si yo compro un predio que aparece cultivado por el vendedor, o tal vez por un arrendatario que da por- concluido su arriendo y explotación, la cual pasa con efecto a mí, no es posible que nadie, a título de otro arriendo verbal, aunque sea anterior a mi compra, pero no consumado con la tradición real de la finca, ni conocido por mí vaya a expulsarme de la explotación.

El lanzamiento equivaldría a la condena de unos principios eminentemente tradicionales, a la consagración de la clandestinidad, en plena bancarrota en todas las naciones verdaderamente civilizadas, y dentro de la nuestra, en particular, desde la legislación de 1861, como equivaldría a la degollación de la buena fe. Por fortuna, no hay nada dentro de la Ley en cuestión que autorice tan deshonrosa imputación. Como esa Ley no ha caído en semejante renuncio, y el Código civilPage 775(de aplicación subsidiaria, según la última de las disposiciones finales-de 1935) lo impide y repele, llegamos a la conclusión de que mi título de compra se impone al del arrendatario del ejemplo. Insisteremos más adelante.

B.-Si yo compróla finca en escritura pública, y otra persona tiene con anterioridad un documento privado de arriendo no inscrito, ni conocido por mí, ni de fecha autenticada contra terceros, y yo entro en la explotación del predio antes que el arrendatarío no puede ya vencerme a mí, ni desconocer mí derecho mejor al efecto.

No hay ningún precepto que justifique otra doctrina en la Ley del 42, y, por otra parte, la ordena así el Código al negar entonces al documento privado eficacia contra, terceros, conforme se ve en su articulo 1.227. También volveré sobre ello.

C.-Si ese documento, aun desconocido de hecho por mí, está inscrito (no importa en cuál Registro de los dos), me...

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