La inscripción de actos registrables en la fase de convenio del concurso de acreedores

AutorTeresa Asunción Jiménez París
Páginas3303-3326

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I Introducción

Analizamos en las próximas líneas los actos producidos (dentro y fuera del procedimiento concursal) en la fase de convenio (o anticipadamente, en la fase común), en su relación con el convenio de acreedores, analizando su inscribibilidad (o no) en el Registro de la Propiedad.

II El convenio alcanzado en la fase común del concurso: propuesta anticipada de convenio y registro de la propiedad

En el momento de solicitar el concurso voluntario, o bien desde la declaración de concurso necesario y siempre antes de que expire el plazo de comunicación de créditos (arts. 21.1.5.º; 23.1.2.º y 85 LC), el deudor puede presentar al Juez una propuesta anticipada de convenio, siempre que no hubiese pedido la liquidación (arts. 21.1.1.º y 142.1 LC) y que no se encuentre incurso en las prohibiciones indicadas en el artículo 105 LC (relativas a la condena en sentencia firme por ciertos delitos y al incumplimiento en los tres últimos ejercicios de la obligación de depósito de las cuentas anuales). La presentación de esta propuesta anticipada de convenio permite tramitar un convenio concursal sin apertura de la fase de

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convenio, durante la fase común del concurso y sin necesidad de convocar Junta de acreedores.

El Juez del concurso resuelve sobre su admisión a trámite mediante auto motivado [que podrá ser el auto de declaración de concurso (art. 106.2 en relación con el art. 21.1.º LC)], teniendo presente si las adhesiones presentadas se han realizado en la forma establecida en la Ley (cfr., art. 103 LC), si alcanzan la proporción de pasivo exigida (art. 106.1 LC), si la propuesta respeta la forma y contenido exigidos con arreglo a los artículos 99 a 102 LC, y si el deudor está incurso, o no, en alguna prohibición de las arriba mencionadas (art. 106.3 LC). Contra el pronunciamiento judicial que resuelva sobre la admisión a trámite de la propuesta de convenio no se dará recurso alguno (art. 106.4 LC).

La propuesta anticipada de convenio debe ser evaluada por la administración concursal, teniendo en cuenta el plan de pagos, y en su caso, el plan de viabilidad (art. 100.5 LC). Desde la admisión a trámite de la propuesta y hasta que expire el plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, cualquier acreedor pude manifestar su adhesión con los requisitos y en la forma establecidos en el artículo 103 LC (art. 108 LC). El Secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) verificará si las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legalmente exigida (arts. 124 y 125 LC). Si se alcanzase tal mayoría, el Secretario judicial proclamará el resultado mediante decreto. En otro caso, dará cuenta al Juez, quien dictará auto abriendo la fase de convenio o de liquidación según corresponda (art. 109.1 LC).

En el plazo de diez días, contados desde el siguiente a la fecha del decreto mencionado (art. 128.1 LC), podrá formularse oposición a la aprobación del convenio. Salvo que se formule tal oposición (y esta sea estimada) o que el convenio sea rechazado de oficio por el Juez de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 128 a 131 LC, el Juez dictará sentencia aprobatoria de la propuesta anticipada de convenio.

Esta sentencia pondrá fin a la fase común del concurso, y sin apertura de la fase de convenio, declarará aprobado este con los efectos establecidos en los artículos 133 a 136 de la LC. La sentencia se notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las partes personadas, y se publicará conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 LC (art. 109.2 LC).

Hay que tener en cuenta que el convenio concursal que, como hemos visto, puede alcanzarse por la vía de la propuesta anticipada, es un negocio jurídico, el cual presenta la peculiaridad de que para su perfección se requiere de la aceptación de todos y cada uno de los acreedores del deudor, sino de una mayoría de los mismos fijada por la ley, pese a lo cual vinculará a la totalidad de los acreedores (es un convenio de masa). Este negocio jurídico puede ser un simple convenio de novación objetiva modificativa de los créditos existentes (art. 136 LC)1, pero también puede constituir un convenio normativo, y por lo tanto regular la celebración de futuros contratos con ciertos acreedores o con terceros (cfr., art. 100.2.3.º y 4.º LC y 100.3 y 5 LC). El convenio concursal obligaría entonces a la celebración de los contratos futuros regulados (so pena de incumplimiento del convenio) y a respetar en su celebración los acuerdos establecidos en aquel (arg. ex arts. 138 a 140 LC)2.

Esta eficacia del convenio concursal que se produce desde la fecha de la sentencia que lo aprueba (art. 133.1 LC), sería una eficacia meramente obligacional derivada del mismo. Junto a ella, el artículo 133.2 LC señala otros efectos de la consecución del convenio consistente en que «desde la eficacia del convenio [art. 133.1 LC] cesarán todos los efectos de la declaración de

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concurso [regulados en el Título III de la LC], quedando sustituidos por los que se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento». Lo que incluye el cese de la administración concursal (art. 133.2.3 y 4 LC), y por lo tanto la recuperación por el deudor de sus facultades de administración y disposición sobre la masa activa, sin perjuicio de las medidas prohibitivas o limitativas de las mismas que puede establecer el propio convenio (art. 137.1 LC).

Resulta así que la inscripción de la sentencia aprobatoria de la propuesta anticipada de convenio en los registros públicos, singularmente en el Registro de la Propiedad, resulta indispensable para dar publicidad a la recuperación por el deudor de sus facultades dispositivas sobre los bienes inscritos (extinción de las prohibiciones judiciales de disponer y de administrar impuestas por el auto de declaración de concurso y publicitadas mediante la inscripción de la declaración de concurso3), así como para hacer constar las nuevas prohibiciones o limitaciones en el ejercicio de las facultades dispositivas establecidas por el convenio. Todo lo cual evidentemente tiene trascendencia jurídico real en los términos del artículo 7 RH4.

La inscripción de la sentencia aprobatoria del convenio anticipado, si bien no supondría la cancelación de la inscripción de la declaración de concurso (pues este no ha concluido)5, permitiría una oponibilidad erga omnes y una cognoscibilidad legal de la ausencia o de las nuevas limitaciones patrimoniales del concursado (art. 137.2 LC), en el marco del procedimiento universal aún no finalizado, así como del cese de la administración concursal y de las facultades encomendadas a esta en relación con actos y contratos inscribibles en el folio registral de los bienes pertenecientes al concursado (art. 133.4 LC).

La sentencia aprobatoria del convenio (título material) tendrá acceso al Regis-tro mediante el mandamiento (título formal) expedido por el Secretario judicial (arg. ex arts. 24.5, 6 y 7 LC). El Registrador hará constar en la inscripción la sentencia y todos los extremos con trascendencia jurídico — real inmobiliaria antedichos del convenio (para lo cual deberá aportarse este), pero parece, aunque la cuestión es discutible,6que no se requerirá que haga constar el contenido obligacional del convenio pues este no sería susceptible de inscripción registral (art. 9 del RH).

Ahora bien, inscrito un acto dispositivo no verificado en los términos del convenio concursal, cualquier acreedor podrá solicitar del Juez la declaración de incumplimiento del convenio (que es una acción resolutoria del mismo), más no la resolución por arrastre de los contratos celebrados en contravención del mismo (arg., ex art. 140.4 LC y 34 LH), pues el convenio concursal es res inter alios acta. Si bien el contenido obligacional del convenio no tiene acceso al Registro de la Propiedad, precisamente las medidas limitativas o prohibitivas a que se refiere el artículo 137 LC, que sí tienen acceso registral (art. 137.2 LC en relación con el art. 9 RH), pretenden garantizar el cumplimiento de los términos del convenio y aunque no provocan cierre registral a los actos contrarios a las mismas (art. 137.2 LC, que excepciona el art. 145 RH), sí que ex lege se establece una excepción a la fe pública registral, indicando que perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite.

Si el convenio anticipado fuese cumplido (art. 139 LC), el concurso concluirá (art. 141 LC), dándose al auto de conclusión la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 LC (vid, ut supra nota 6).

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