De la presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico: Consideración del derecho a no declarar contra sí mismo y del derecho a no confesarse culpable

AutorJuan Armario Pérez

Antes de entrar en el tratamiento que nuestro ordenamiento jurídico lleva a cabo de estos derechos, es preciso remontarse a su origen. Y éste no va más allá de finales del Siglo XVIII. Efectivamente, su origen se encuentra en el desmantelamiento del sistema penal inquisitivo que, en la parte final del Siglo de las Luces, caracterizó la evolución de los sistemas procesales de los países europeos, siendo sustituido progresivamente por un proceso penal de tipo acusatorio, dominado por el principio de contradicción y donde se daban todas las garantías.

El proceso penal inquisitivo tenía como principal característica el régimen de la prueba tasada. Este régimen descansaba en la consideración del acusado como un objeto de la investigación y, por tanto, el fin último que se perseguía era la confesión del mismo. De este modo, el proceso penal se orientó, casi exclusivamente, a conseguir la declaración inculpatoria del acusado; es decir, a que éste reconociese los delitos de los que se le acusaba. Debido a ello, se generalizó el método del tormento como el más adecuado para obtener la confesión.

Pero, con la progresiva introducción del proceso penal de tipo acusatorio, ya no se consideró al acusado como un mero objeto del mismo, sino como un sujeto del proceso y, por tanto, con los mismos derechos que la acusación, siendo la razón de este cambio el proteger al imputado de la coerción abusiva que pudieran llevar a cabo las autoridades. Es decir, se intenta probar la culpabilidad sin recurrir ni a la violencia ni a las presiones sobre la voluntad.

De esta forma, la declaración que en un proceso lleva a cabo el acusado no sólo es un medio de investigación, sino también un medio de defensa. Y este medio de defensa se articula sobre el derecho del acusado a declarar o a no declarar y, si declara, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

Pero estos derechos sólo están expresamente reconocidos, en lo que al ámbito del Derecho Internacional se refiere, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1.966), mientras que ni el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Roma, 1.950) ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Nueva York, 1.948) los consideren directamente. En el ámbito de los ordenamientos jurídicos internos, tampoco es usual la expresa referencia a los derechos que estamos considerando en las Cartas Magnas, sino que, en la mayoría de los casos, su tratamiento se lleva a cabo en las leyes procesales. Pero en el caso español es la propia Constitución la que, en su artículo 24.2 establece que "todos tienen derecho a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia". Con esta plasmación en nuestra Carta Magna de estos derechos, el modelo español se muestra como un caso atípico, ya que los mismos están consagrados directamente tanto por la Constitución como por las leyes procesales. De esta forma, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: a) derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez; b) derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable".

Pero no es únicamente en el ámbito del proceso penal donde despliegan su eficacia los derechos que estamos considerando, sino también en el ámbito del Derecho Administrativo de carácter sancionador, aunque en estas líneas nos vamos a centrar en el primero de ellos.

De esta manera, en nuestro proceso penal, el imputado puede lícitamente negarse a declarar contra sí mismo, así como puede negarse a confesarse culpable, sin que, en modo alguno, pueda ser inducido o forzado a cambiar su postura. Y ello ante cualquier autoridad que le impute la comisión de un delito, es decir, tanto ante la policía como ante el Juzgado de Instrucción, así como ante el Ministerio Fiscal.

Hay que tener en cuenta que estos derechos sólo son ejercitables por aquella persona que haya sido detenida o inculpada por la policía, o imputada o procesada por la autoridad judicial o por el Ministerio Fiscal. Y al efecto hemos de recordar que la condición de imputado se adquiere en la primera comparecencia. En ésta, el Juez Instructor hará saber al imputado sus derechos, adquiriendo desde este momento el carácter de imputado.

Sin embargo, lo anteriormente consignado no obsta a la validez de las declaraciones prestadas espontáneamente por...

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