Implicaciones penales de la inobservancia del deber de guardar secreto médico

AutorDavid Lorenzo Morillas Fernández
CargoProfesor Titular de Derecho Penal y Criminología en la Universidad de Murcia
Páginas87-116

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I Delimitación de la cuestión

La Constitución española, en su artículo 43, reconoce el derecho que asiste a todos los ciudadanos a la protección de la salud, encomendando a los poderes públicos la labor de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y prestaciones y servicios sanitarios. Semejante declaración constitucional comporta el derecho nuclear de cualquier persona a acudir a un centro médico para obtener una opinión profesional sobre el tipo de dolencia o malestar presentado.

Sin embargo, para poder diagnosticar la causa del mal aquejado por el paciente el médico puede practicar pruebas y debe conocer aspectos íntimos o personales del individuo que afectan a su esfera privada o intimidad y que no tiene por qué ser de dominio público u otorgársele publicidad alguna; esto es, se trataría de una información confidencial en tanto afecta a datos sensibles del ciudadano de los que tiene que tener conocimiento el facultativo para desempeñar adecuadamente su labor. Semejante información debe quedar en el más absoluto secreto vinculada únicamente a la relación médico-paciente, salvo autorización expresa del último, requiriendo una especial protección su salvaguarda en el sentido de que si no se respeta el pacto de confidencialidad que debe existir entre las partes ha de articularse algún tipo de responsabilidad para la persona que infrinja la citada cautela.

En este sentido, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ha reconocido expresamente en su artículo 10.3 el derecho a la confidencialidad de toda la información vinculada al proceso y estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas colaboradoras con el sistema público de salud. Del mismo modo, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece en el artículo 7, respecto del derecho a la intimidad, que toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley, correspondiendo a los centros sanitarios la adopción de las oportunas medidas tendentes a garantizarlo, elaborando las normas y procedimientos específicos para respetar el acceso de a la citada información, si bien, el parágrafo 16.5 de la referida Ley recoge que el personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tendrá acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra

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obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria; para finalizar reconociendo expresamente –artículo 16.6- que toda persona facultada al acceso a la historia clínica de un paciente debe guardar secreto respecto de su contenido.

Semejante declaración incorpora un deber de guardar secreto por parte del personal sanitario, no sólo del médico, sino de cualquier persona que tenga acceso al historial clínico del paciente por lo que podría establecerse un doble ámbito sujeto a protección por el deber de guardar secreto: i) del propio médico, respecto de la información otorgada por el paciente; y ii) del personal sanitario que tenga acceso al historial clínico.

En estos parámetros se ha manifestado el Tribunal Supremo en sus sentencias 574/2001, de 4 de abril [RJ 2001\2016] y 1328/2009, de 30 de diciembre [RJ 2010\437] al afirmar que los ciudadanos tienen derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias y concurrente en el historial clínicosanitario, en el que deben quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica.

De forma muy acertada, resulta habitual identificar el Código Penal como una Constitución en negativo en tanto la última reconoce, entre otros aspectos, derechos y libertades de los ciudadanos mientras aquél tiene encomendada la función de sancionar todas aquellas conductas atentatorias contra bienes y derechos constitucionalmente protegidos –piénsese, por ejemplo, en el derecho a la vida y el homicidio/asesinato; la integridad física o la salud y el delito de lesiones; la propiedad privada y el allanamiento de morada (…)- por lo que el Texto Punitivo español no puede dejar sin incriminar el supuesto planteado.

En este sentido, el artículo 199 del Código Penal sanciona expresamente semejantes supuestos, si bien lo hace desde dos perspectivas: i) revelación de secretos ajenos de los que se tenga conocimiento por razón de oficio o relaciones laborales; y ii) violación del secreto profesional.

La conducta objeto de estudio tendría cabida en la segunda hipótesis descrita ya que existe un vínculo profesional entre médico y paciente, recogido, como ya se ha referido, normativamente, necesitando semejante información para el correcto desempeño de sus funciones ya que, sin ella, no podría ejercitar su profesión. Ahí es precisamente donde radica la diferencia con la mención al oficio incluida en el apartado primero donde la discreción vendría impuesta, no por la naturaleza del servicio dado sino porque la realización del mismo permite acceder a espacios de la intimidad ajena sobre los que de otra forma el sujeto nunca habría

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accedido1. Por otro lado, Muñoz Conde ha utilizado una argumentación parecida para diferenciar uno y otro supuesto recurriendo al criterio punitivo; esto es, si se trata de una relación laboral o ejercicio de un oficio, la menor pena prevista en el apartado primero indica que la obligación de sigilo es menor que cuando se trata del ejercicio de una actividad profesional que tiene un Código deontológico y una normativa especial, de carácter disciplinario o colegial, reguladora de los deberes específicos de sigilo que incumben a la perspectiva profesional2.

II La tutela penal del secreto médico

Como ya se ha referido con anterioridad, el artículo 199.2 del Código Penal tutela la protección de la intimidad de los pacientes que aportan una información necesaria para que el personal sanitario pueda desempeñar adecuadamente las tareas que tiene encomendadas respecto de la salud de aquél. Sobre semejantes parámetros se castiga expresamente al profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años3.

Semejante reconocimiento legal requiere de un análisis exhaustivo tendente a delimitar todos los elementos propios del tipo y su vinculación a la actividad médica de acuerdo a unas pautas o parámetros.

1. Bien jurídico protegido

El objeto tutelado con este tipo penal no es otro que la intimidad4, lo cual puede determinarse simplemente por la ubicación sistemática del

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tipo –dentro del Título X relativo a los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio–, si bien existen otros postulados que conducen hacia semejante conclusión.

En primer lugar, por el propio delito en sí; esto es, la conducta típica, como ya se ha referido, versa en divulgar los secretos de otra persona lo que, siguiendo a González Rus, debe interpretarse como hacer conocer a otros, difundir, o extender la información reservada que se conoce o, en otras palabras, introducir a un tercero en el ámbito de la intimidad del sujeto pasivo vulnerando el deber de reserva que tenía asignado el profesional que recibe la información5.

De otro lado, como ha referido Morales Prats, la solución adoptada tiene además trascendencia en orden a la eficacia del consentimiento prestado por el titular del bien jurídico intimidad, en cuanto que causa la atipicidad de la conducta, y con relación a la titularidad de los secretos una vez confiados al profesional, que en todo caso siguen en la esfera de la intimidad del cliente6.

No obstante, de manera contraria al anterior reconocimiento, se ha pretendido extender el objeto tutelado hacia otras esferas específicas y así conviene resaltar7:

i) El interés de determinados colectivos profesionales por mantener la dignidad de la profesión o la rectitud en su ejercicio. Sin embargo, siguiendo a Morales Prats, no cabe ni tan siquiera plantear semejante hipótesis8ya que supondría buscar objetos jurídicos de

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protección en el ámbito de los intereses públicos o corporativos profesionales, lo que conllevaría obviar la intimidad en sí hacia una tutela per se que convertiría el delito en una mera desobediencia a los deberes profesionales9.

ii) El secreto como interés anexo a la intimidad. La doctrina ha negado semejante posibilidad ya que comporta simplemente un instrumento a través del cual se protegen los distintos intereses afectados en cada caso10, además de que no todo secreto afecta a la intimidad, debiendo incluirse única y exclusivamente aquellos con vinculación especial al ámbito privado y personal de los sujetos11.

iii) El logro de una sensación de confianza en quienes tengan que recurrir a los profesionales o el propio interés de éstos en alcanzar semejante nivel para obtener un mayor reconocimiento en su labor generando un clima de confianza que repercutirá en la garantía del ejercicio de la práctica médica12. Tomás-Valiente Lanuza13rechaza, con buen...

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