Adquisición de inmuebles vacantes

AutorBelén Del Pozo Sierra
Páginas237-294

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VII 1. Evolución histórica

El Tribunal Constitucional en Sentencia 58/1982, de 27 de julio, de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley catalana 11/1981, de 7 de diciembre, del Patrimonio de la Generalidad434, recuerda el origen de la atribución al Estado de los bienes vacantes:

“El derecho sobre los bienes ocupados o retenidos sin titulo válido es una derivación de la vieja regalía, como muy claramente se mani?esta en el Decreto de Carlos III, de 27 de noviembre de 1785 (Novísima Recopilación, 10, 22,6)435, al referirse a «los bienes mostrencos, abintestatos y vacantes que pertenecen a mi Corona ...». Con la objetivación del poder y la fusión de los derechos mayestáticos en la noción única del poder soberano, este derecho pasa al Estado, traslación que entre nosotros se opera de manera positiva mediante la Ley de 9 de mayo de 1835 (Colección Legislativa, tomo XX, página 173). En cuanto que la titularidad de la soberanía corresponde al Estado en su conjunto y no a ninguna de sus instituciones en concreto, los bienes vacantes podrían, en principio, ser atribuidos a Entes distintos de la Administración Central, pero sólo el órgano que puede decidir en nombre de todo el Estado y no de una de

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sus partes puede modi?car la actual atribución”. (fundamento de derecho tercero).

El estudio histórico de toda institución jurídica arroja luz sobre su sentido, fundamento y sirve de soporte doctrinal. En el caso de la atribución de los bienes vacantes al Estado, lo anterior cobra un signi?cado relevante al haberse planteado, con fundamento histórico, la constitucionalidad de las normas autonómicas (en concreto dos: el artículo 11 de la la Ley catalana 11/1981, de 7 de diciembre, del Patrimonio de la Generalidad; y el artículo 15 de la Ley Foral 14/2007, del Patrimonio de Navarra) que atribuyen a la Comunidad Autónoma la propiedad de los bienes vacantes en detrimento del derecho del Estado; unido a la justi?cación, sobre una base histórica, de la legitimidad constitucional del derecho de adquisición del Estado con respeto al contenido esencial del derecho de propiedad privada garantizado en el artículo 33 de la Constitución española, en relación con los ?nes de interés público recogido en el artículo 132.2 de la Constitución Española que conlleva la cali?cación de bienes como patrimoniales del Estado436.

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VII 1.1. Antecedentes legislativos

A grandes rasgos se han de citar los siguientes antecedentes normativos: el más lejano de dicho régimen lo encontramos en el Decreto de Carlos III, de 27 de noviembre de 1785 (Novísima Recopilación) al atribuir a la Corona “toda la cosa que fuera hallada en cualquier manera mostrenca desamparada” (título XII, libro X). Este derecho de adquisición pasó luego al Estado mediante la Ley de Mostrencos, aprobada por Real Decreto de 9-16 de mayo de 1835, cuyo artículo 1 atribuía al Estado los bienes semovientes, muebles e inmuebles, derechos y prestaciones que estuvieran vacantes y sin dueño conocido. Con la aprobación

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del Código Civil se debate si queda vigente la Ley de 1835, en cuyo caso se divide el régimen de adquisición de los bienes inmuebles y muebles vacantes o sin dueño conocido, pues en tanto los primeros continuaron rigiéndose por la Ley de mostrencos y, en consecuencia, siguieron siendo atribuidos al Estado, los bienes muebles abandonados siguieron un nuevo régimen diferenciado establecido por el Código Civil, cuyo artículo 610 dispone que: “Se adquieren por ocupación... las cosas muebles abandonadas”; o si se derogó, en cuyo caso todos los bienes, muebles e inmuebles, pueden ser objeto de ocupación pasando a ser regulados por el Código Civil. Discusión que se ve superada con el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado (artículos 21 y 22), que expresamente derogó la Ley de Mostrencos (cláusula derogatoria) y atribuye al Estado como bienes patrimoniales los inmuebles que estuvieren vacantes y sin dueño, y aparece actualmente recogida en el artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas.

Veamos detenidamente la evolución histórica de la adquisición de inmuebles por ocupación siguiendo a García Cantero437, que distingue tres períodos:

  1. Hasta la entrada en vigor de la Ley de Mostrencos.

    1. Las Partidas.

      Las Partidas admiten el abandono de inmuebles y su posterior adquisición por ocupación. Dedica dos leyes dentro del título XXVIII de la Partida III a la ocupación de inmuebles438con clara in?uencia del Derecho Romano. La ley 29439, que se re?ere al caso concreto de la isla surgida en el mar “que deve ser de aquel que la poblare primeramente” y la ley 50440, que formula un principio

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      general con referencia a los requisitos que han de concurrir para entender abandonado un inmueble que pasa a ser res nullius pudiendo ser ocupada por un tercero. Dos son los requisitos: uno objetivo que es la pérdida del corpus (“que della saliesse corporalmente”) y otro subjetivo que es la voluntad de abandono o animus dereliquendi (“que non quisiesse que fuesse suya dende adelante”).

    2. La Novísima Recopilación.

      Ante la pregunta de si la regulación contenida en la Novísima Recopilación supuso un cambio de criterio en relación con la legislación de las Partidas, García Cantero mani?esta sus dudas por la falta de claridad de nuestra doctrina del siglo XIX441. Valladares Rascón se pronuncia de forma contundente al a?rmar que se produce un completo cambio desapareciendo la ocupación como medio de adquirir la propiedad por atribuir la ley a la Real Cámara: “Toda la cosa que fuera hallada en cualquier manera mostrenca desamparada, debe ser entregada a la Justicia del lugar o de la Jurisdicción que fuese hallada, y debe ser guardada un año; y si dueño non pareciere debe ser dada para nuestra Cámara”442. Encontramos un precedente de la regulación actual no sólo en cuanto a la exclusión de ocupación de los inmuebles por su atribución a la Corona, si no también al establecer las diligencias a seguir en caso de hallarse alguna cosa mostrenca443. Con el estímulo del premio se incrementaron las denuncias a conocer por la jurisdicción especial cuyos abusos se intentaron superar con la Ley de 1835444.

  2. Desde 1835 hasta el Código Civil.

    Por Real Decreto de 16 de mayo de 1835 se aprueba la Ley de Mostrencos, que nace para hacer frente a los abusos provocados por la aplicación de las normas contenidas en la Nueva y Novísima Recopilación. Valladares Rascón445 recoge las palabras contenidas en el preámbulo al proyecto del Gobierno que ilustran de la situación de abuso a la que se había llegado consecuencia del incremento de denuncias “alimentadas por la esperanza de la parte alícuota y con la salvaguarda de la impunidad; sujetos á largos y dispendiosos litigios, y

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    amenazados del despojo de su propiedad por el fallo de tribunales que invocan en su favor las mal entendidas prerrogativas del Fisco, desatendiendo las respetables leyes de la prescripción, y poniendo en duda los títulos más sagrados del dominio de las cosas. Para poner término a tales males…tengo el honor de presentar á las Cortes el adjunto proyecto de Ley. Asegurar a la nación los capitales que legítimamente la corresponden a falta de dueño conocido; amparar a los particulares en el pací?co goce de su propiedad, sin temor a pesquisas, alarmas y pleitos ruinosos…dispensar a la posesión la protección más anchurosa.., tal es el ?n á que se dirige el presente proyecto”. Siendo clave para superar la situación descrita la supresión de la jurisdicción especial para conocer de los casos sobre bienes mostrencos que se someten a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior no se contradice con el respeto a los principios de la anterior regulación consagrando la adquisición por el Estado de los bienes, semovientes, muebles e inmuebles, vacantes o mostrencos entendiendo por tales los bienes vacantes y sin dueño conocido. Si bien ya se había establecido la atribución al Estado en la Novísima Recopilación, para García Cantero446es la primera vez que se establece con claridad en Derecho español el derecho relativo a los inmuebles abandonados447. La atribución al Estado excluye la ocupación por los particulares, a los que les queda la posibilidad de adquirir la propiedad por usucapión a través de la prescripción adquisitiva extraordinaria siempre que el Estado no los reclame previamente.

    Como disposiciones contenidas en la Ley de Mostrencos de 1835 se han de transcribir las siguientes: “Corresponden al Estado los bienes semovientes, muebles e inmuebles, derechos y prestaciones siguientes: Primero. Los que

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    estuvieren vacantes y sin dueño conocido por no poseerlos los individuos ni Corporación alguna” (artículo 1); “También corresponden al Estado los bienes detentados o poseídos sin título legal, los cuales podrán ser reivindicados con arreglo a las Leyes comunes” (artículo.3); corresponde entonces al Estado probar que el poseedor o detentador no es dueño legítimo. Se diferencia la atribución directa en caso de no haber poseedor y...

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