Los bienes inmuebles por destino: la maquinaria industrial

AutorRicardo Egea Ibáñez
CargoNotario Registrador de la Propiedad
Páginas23-46

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I Introducción

Un derecho real recae sobre una cosa individualizada y determinada; cuando la cosa es de naturaleza simple, la extensión del derecho real no plantea mayores problemas; en cambio, cuando se trata de una cosa compleja, el problema existe, porque entonces surge la cuestión de determinar la extensión objetiva del derecho real.

La cuestión de la extensión objetiva de un derecho real se da con relación a las llamadas partes integrantes, pertenencias y cosas accesorias de un bien mueble e inmueble. El tema que va a ser sometido a consideración es cuando la maquinaria, según el texto (art. 335, 5, del Código Civil), es considerada como parte integrante de un bien inmueble (artículo 334, 3, del Código Civil) o cuando constituye dicha maquinaria una pertenencia o un bien inmueble por destino (art. 334, 5, del Código Civil), conceptos cuya validez y aplicación práctica han de ser examinados 1.Page 24

Las consecuencias jurídicas de que la maquinaria sea parte integrante o pertenencia de un bien inmueble es que para que una cosa deje de ser parte integrante es necesario la separación, mientras que para que una cosa deje de ser pertenencia basta una disposición jurídica; así, el artículo 111, 1, de la Ley Hipotecaria determina que la constitución de la hipoteca, salvo pacto expreso, no comprende los bienes muebles que hayan sido colocados permanentemente en la finca hipotecada para adorno, comodidad o explotación o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

II Derecho romano

La distinción más importante para todo el desarrollo del Derecho es la que hacían los romanos entre los fundí y las demás cosas, ceterae res, lo que equivale a la distinción posterior entre bienes muebles e inmuebles, que aparece formulada ya en algunas exposiciones didácticas de la época clásica 2.

Pero hecha esta distinción previa, que nos será útil entre bienes inmuebles y bienes muebles, el Derecho romano tuvo en cuenta la distinción entre partes esenciales y cosas accesorias, y a ello nos vamos a referir.

La distinción entre pars y cosa accesoria es un concepto económico y social, y en este sentido Longo. Voci define la parte esencial diciendoPage 25 que parte de cosa es un elemento constitutivo que contribuye a la perjec-tio de ella; parte es, por tanto, una cosa necesaria no accidental; como dice Burdesse, el Derecho romano conoció el término de pars como una cosa entendida como elemento necesario de la misma en función del uso a la que va destinada 3.

Distinto del concepto de pars es el de cosa accesoria, cuyo contenido va a ser importante para el objeto de este trabajo. Bürdesse 4 dice que el concepto de parte de cosa es distinto del de cosa accesoria, esto es, decir que las cosas accesorias están al servicio de una cosa principal, pero no son parte constitutiva de ella, conservando su autonomía individual.

En el Derecho romano hay una pluralidad de cosas accesorias, que se llama instrumentum.

Bonfante 5 señala cómo las cosas accesorias no son necesarias a la esencia de la cosa principal, pero están al servicio de ésta; sin embargo, el régimen jurídico de aquéllas permanece independiente, de tal manera que los negocios jurídicos de la cosa principal no se extienden a la cosa accesoria sino cuando las partes así lo determinan.

El tipo más corriente de cosa accesoria es el instrumentum fundi; así designaban los romanos, dice Bonfante, todos los instrumentos o semovientes del trabajo rústico, es decir, todos los elementos destinados al cultivo de un fundo. Longo señala que para el Derecho romano las cosas tienen o bien una función constitutiva, y entonces son consideradas como partes integrantes, o bien una función instrumental, es decir, que sirven a la gestión económica de la cosa principal y entonces son unaPage 26 cosa accesoria, y sobre estos dos conceptos de pars e instrumentan opera la jurisprudencia romana para establecer el régimen jurídico de las cosas, ya sean principales o accesorias.

De la distinción entre pars e instrumentun se desarrolla en el Derecho romano toda la teoría de cosas principales y cosas accesorias, formada no sobre textos legislativos, sino con el trabajo de la jurisprudencia, que no acepta criterios de rigurosa lógica jurídica, sino de interés práctico.

Longo 6 mantiene que la distinción entre partes integrantes y pertenencias es extraña al concepto del Derecho romano; la pertenencia no es una categoría jurídica elaborada por el Derecho romano y este es el criterio que mantiene Bonfante.

Para Bonfante, el concepto de pertenencia es un concepto moderno y extraño a la fuente del Derecho romano; la pertenencia se define, según este autor, como un objeto y elemento accesorio separado de la cosa principal, pero destinado al servicio de ella; el lenguaje de las fuentes jurídicas romanas se refiere a los términos de pars e instrumentun, establece una neta antítesis y no cabe confusión entre los dos conceptos; los inmuebles, por destino del Derecho actual, dice Bonfante, comprenden cosas que en Derecho romano se consideraban como partes integrantes y también cosas que se consideraban instrumentun.

Para Bonfante, la pertenencia tiene su origen en el Derecho germánico, y su razón gravita en el derecho de sucesiones de este Derecho germánico; la distinción hacia este Derecho, tan esencial entre bienes muebles e inmuebles, da lugar a buscar una serie de experiencias para impedir una separación dañosa entre los bienes inmuebles y todos aquellos objetos destinados a la explotación de estos bienes inmuebles 7.Page 27

El concepto de pertenencia se desarrolla en el Derecho germánico y según la opinión de los mejores germanistas. Heussler: La pertenencia tiene su origen en la Gewere; característica de la Gewere es el goce y utilización de la cosa; ahora bien, sobre esta base de la doctrina, Heusler y Schupfer consideran que todas las cosas que son necesarias para el goce y la utilización de otras y, por tanto, necesarias para la existencia de la Gewere, se consideran pertenencias.

La categoría de la pertenencia, Zubehor domina todo el derecho de cosas dentro del sistema germánico, donde falta el concepto de parte o pars típico del Derecho romano; la eficacia jurídica de la pertenencia se determina en que los actos de disposición sobre la cosa principal se extienden a ésta sin necesidad de que se haga expresa mención 8.

Pero cualquiera que sea el origen histórico de la pertenencia, se considera necesaria una pequeña exposición de Derecho comparado del concepto de pertenencia en el BGB y Código Civil italiano de 1942, además del concepto de bienes inmuebles por destino en el Derecho Civil francés.Page 28

III Código civil alemán

Lance dice que no hay en el Derecho alemán BGB una definición de parte esencial Bestandteil, y sí hay una de pertenencia, Zubchór. Parte esencial pueden ser bienes muebles, inmuebles y derechos; en cambio, pertenencia sólo pueden ser las cosas muebles, artículo 96 BGB.

El artículo 93 BGB señala cómo las partes integrantes de una cosa no pueden separarse sin que una u otra se destruyan o sean modificadas en su esencia; por otra parte, el concepto de pertenencia es definido en BGB, artículo 97, como cosa mueble que sin ser parte integrante de la principal está destinada a servir a la finalidad económica de ésta, y está situada en ella en una especial relación para este destino. Una cosa no es pertenencia si el tráfico jurídico no la considera como tal 9.

Las condiciones para que una cosa sea pertenencia son, según Lehmann, las siguientes:

  1. a La existencia de dos cosas, una principal y otra accesoria; la cosa accesoria ha de ser mueble.

  2. a La cosa accesoria es corporalmente independiente y no debe ser parte integrante de la principal.

  3. a La pertenencia ha de estar en una relación espacial con la cosa principal que corresponda a su destino.

  4. a Aun cuando concurran estas circunstancias no será pertenencia una cosa si el tráfico jurídico no la considera como tal.

Con estos datos queda delineado el concepto de pertenencia en el BGB 10.Page 29

IV Código civil italiano

No sólo el BGB es el texto legal que ha recogido el concepto de pertenencia; también lo ha hecho el Código Civil italiano de 1942, que define la pertenencia en el artículo 8Í7 y que ahora vamos a exponer 11.

El Derecho consuetudinario francés, el Código Civil italiano derogado y el español, como veremos, han descuidado el concepto de pertenencia y han elaborado dentro de la clasificación de bienes inmuebles la categoría de éstos por destino. El problema que se planteaba el Código Civil italiano, como dice Biondi, es hasta qué punto debían considerar como cosas inmuebles una serie de elementos que siendo bienes muebles estaban destinados por el propietario al servicio de la explotación que se hacía en un bien inmueble.

La categoría de pertenencia señalada en el Código Civil italiano suple la eliminación del concepto de bienes inmuebles por destino. El artículo 817 define la pertenencia como las cosas destinadas de una manera duradera al servicio u ornamento de otra cosa.

El Código Civil italiano de 1865 señalaba en su texto legal la categoría de los bienes inmuebles por destino, que estaba tomada del Código Civil francés; el moderno Código de 1942 elimina este concepto de bienes inmuebles por destino y establece y define la pertenencia en el artículo 817, regulando su régimen jurídico en los artículos 818 y 819 del Código Civil de 1942 12.

Aunque no vamos a examinar aquí toda la problemática de la pertenencia en...

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