Los inmigrantes menores de edad

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Páginas163-194

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El fenómeno migratorio no sólo afecta a los extranjeros adultos, sino que también a miles de menores no acompañados que llegan a Europa sin la compañía de sus familiares. La mayoría de estos niños, al ser un colectivo vulnerable, reciben tratos inhumanos, como pueden ser las detenciones prolongadas, conductas abusivas por parte de la policía, registros, explotación, obstáculo a la educación, etc.

En nuestro país se considera extranjero no acompañado al nacional de un Estado no miembro de la Unión Europea, o al apátrida menor de dieciocho años que llega a su territorio sin estar acompañado de un adulto responsable, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres. Así mismo también tiene esta consideración cuando un menor se queda sin la compañía del adulto responsable después de su llegada a España. El derecho de la Unión Europea181define a estos menores como, « a los menores de dieciocho años, nacionales de países terceros que llegan al territorio de los Estados miembros sin ir acompañados de un adulto responsable de los mismos, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, en tanto en cuanto no estén efectivamente bajo el cuidado de un adulto responsable de los mismos, así como a los menores nacionales de países terceros que, después de haber entrado en el territorio de los estados

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miembros, sean dejados solos». Por su parte, las Directivas 2001/5/CE y Directiva 2003/86/CE182, ofrece la siguiente definición del MENA, «el nacional de un tercer país o el apátrida de menos de dieciocho que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, o cualquier menor al que se deje solo tras su entrada en los territorios de los Estados miembros».

Al respecto, se ha señalado que los motivos que impulsan a estos menores a salir de sus países pueden ser muy variados: pobreza, catástrofes naturales, guerras, desestructuración familiar, desprotección institucional, etc. Otros menores huyen además por miedo: miedo a la persecución, a sufrir las consecuencias de un conflicto armado o graves disturbios en su país de origen, o a sufrir situaciones que impliquen violaciones de derechos humanos. En este sentido, existen algunas violaciones de derechos humanos específicamente dirigidas a los menores como son la explotación sexual o laboral, el reclutamiento forzoso, la ablación, el matrimonio forzoso u otras prácticas tradicionales perjudiciales183.

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El menor extranjero en los Centros de Acogidas en España

Cuando un inmigrante menor de edad e indocumentado es localizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad184, se procederá a informar a los Servicios de Protección de Menores para que le presten la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.

Si el menor estuviese documentado, el Ministerio Fiscal ordenará la consulta e inscripción en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañado de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, a través de una reseña decadactilar. Esta inscripción le atribuye automáticamente un número de identidad de extranjero. Si por el contrario, el menor extranjero estuviese sin documentación, el Minis-terio Fiscal ordenará la consulta del Registro de MENAS, y en el caso de no existir datos del presunto menor, autorizará la realización de las pruebas médicas necesarias para determinar su edad. Hasta tanto en cuanto no se hayan realizado las pruebas con la finalidad de determinar la edad, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se pondrán en contacto con la entidad pública de protección de menores para que tenga constancia del hecho, preasigne una plaza en el centro de acogida y preste la atención inmediata en aquellos casos en que sea menester.

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Si una vez realizadas las pruebas se comprobase que se trata de un menor de edad, el Ministerio Fiscal acordará el ingreso del menor en un centro de acogida de la entidad pública de protección de menores, debiéndose abrir un expediente de protección y resolver una medida de atención inmediata, que generalmente consiste en una medida de guarda.

Según el informe de la Red Europea de Migraciones,185en esta fase se investiga la identidad del menor, su filiación y su situación en origen. Por ello, las Entidades de Protección de Menores por sí solas o con la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de las Policías Autonómicas o Locales, presentarán al menor ante la Oficina Consular del país del que presumiblemente procede para identificarle, y para localizar a su familia, o bien para acreditar que no es posible dicha identificación o su reagrupación familiar en el país de origen. En caso de no existir representación diplomática en España, las gestiones para determinar los Servicios de Protección de Menores de su país de origen se canalizarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.

Si del resultado de la investigación se acredita la situación de desamparo del menor de edad extranjero, la entidad de protección de menores deberá efectuar esta declaración y atribuirse su tutela186.

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La Administración General del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del menor, después de haber oído al menor, y previo informe de los Servicios de Protección de Menores, resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, o a aquél donde se encontrasen sus familiares, o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior del menor, la repatriación a su país de origen solamente se acordará si se dieran las condiciones para la efectiva reagrupación familiar del menor, o para la adecuada tutela por parte de los servicios de protección de menores del país de origen. Al respecto, BRAVO RODRIGUEZ,187ha señalado que para que una decisión sobre repatriación sea apropiada, requiere una valoración caso a caso de las circunstancias personales y familiares del menor, no solo referidas al país de origen sino también al país de acogida. Así, su participación en el proceso de integración, su proyecto de vida y las posibilidades que este país le pueda ofrecer para que lo lleve a cabo y logre una vida normalizada y socialmente integrada, aparecen como factores que deben tenerse en cuenta. A este respecto es necesario ponderar de forma equilibrada aquellos factores potenciales de exclusión que puedan incidir a que algunos menores, dada además la heterogeneidad del colectivo, se vean abocados a la marginalidad y a la delincuencia.

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Los gastos que origine la repatriación serán sufragados por la familia del menor o de los servicios de protección de menores de su país. En caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su país a estos efectos, y en caso negativo y de forma subsidiariamente, la Administración General del Estado se hará cargo del coste de la repatriación.

Si transcurridos nueve meses desde que el inmigrante menor haya sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores y una vez intentada la repatriación con su familia o al país de origen, si ésta no hubiera sido posible, se procederá a otorgarle la autorización de residencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. En todo caso, el hecho de no contar con autorización de residencia, no supondrá obstáculo para el acceso del menor a aquellas actividades o programas de educación o formación que, a criterio de la entidad de protección de menores competente, redunden en su beneficio188.

En el caso de menores tutelados por la entidad de protección de menores competente, que alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la citada autorización de residencia y hayan participado adecuadamente en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, ésta podrá recomendar la concesión de una autorización temporal de residencia por cir-

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cunstancias excepcionales, a la que se hará extensivo lo dispuesto en el artículo 40.j) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Cuando los menores inmigrantes no acompañados no puedan ser repatriados por no ser posible por cuestiones legales o de otro tipo, serán internados en centros de acogida. La repatriación es la primera opción cuando estos menores son detectados en nuestro país sin documentos y sin compañía de sus familiares, pero la mayoría de las veces, o casi todas, la misma no está exenta de problemas y dificultades, siendo imposible su realización dado que nuestra normativa de extranjería sólo permite que estos menores extranjeros sólo puedan retornar a sus países de origen, si son reintegrados a su propia familia o a un centro de protección estatal.

Al llegar estos menores a los centros de acogida son tratados como niños, siendo objeto de protección,189debido a su desamparo como si se tratase de un menor nacional, pero al tratarse de inmigrantes irregulares son sometidos a un control más riguroso. Estos menores extranjeros a la llegada a los centros de acogimiento son considerados adultos independientes, y desean la búsqueda de empleo con la finalidad de ayudar económicamente a sus familias, por ello la gran mayoría de estos menores abandonan estos centros, que una vez fuera del mis-

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mo caen en ambientes...

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