Inmigración y poligamia: la inconsistencia del delito de bigamia

AutorElena Marín de Espinosa Ceballos
CargoCatedrática de Derecho Penal. Universidad de Granada
Páginas71-99

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I Introduccion

La existencia de flujos migratorios de diferente magnitud ha sido una constante a lo largo de la Historia, aunque sea en la actualidad, en tanto que expresión cabal de la globalización, cuando este fenómeno ha adquirido mayores proporciones. Ello exige de los Estados la planificación de todo tipo de estrategias y la puesta en práctica de políticas sociales a fin de no sólo regular, sino acoger e integrar a los migrantes1.

En el caso de España la recepción de migrantes provenientes, en particular, de países musulmanes ha alcanzado, en las últimas décadas, un elevado número, sin que haya dejado de incrementarse hasta el presente. Así, su cifra alcanzó en el año 2014 los 1,85 millones2. Y hoy puede decirse que "9 de cada 10 nuevos musulmanes residentes en España (el 89,8%) son españoles y, de ellos, un 60% son descendientes"3. Este importante colectivo, mantiene, en su gran mayoría, como rasgo característico de su identidad, su cultura originaria, la cual presenta elementos que se di-

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ferencian, cuando no se oponen abiertamente, en ocasiones, a aquéllos otros que afectan al resto de población autóctona del país de recepción y que, por tanto informan al llamado "orden público". De ese modo, se observa cómo, a veces, la defensa de ciertas tradiciones y costumbres, frecuentemente enraizadas en sus creencias religiosas, implica la realización de prácticas o conductas que colisionan con los valores, principios y derechos indiscriminadamente reconocidos y garantizados por el ordenamiento jurídico español. Aun así, sería "extraordinariamente simplista, cuando no falso", como señala Motilla, "pensar que los más de mil millones de personas que comparten la fe musulmana actúan como un bloque homogéneo", habida cuenta de que "el pluralismo, la diversidad… caracteriza a gentes que viven a decenas de miles de kilómetros…", y que se encuentran "divididas en multitud de corrientes, escuelas y doctrinas"4.

En cualquier caso, en ocasiones, se alega la profesión de dichas creencias religiosas para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las normas relativas a los derechos fundamentales, generando así conflictos propios de las llamadas "sociedades multiculturales", en las que, "al amparo de un supuesto derecho colectivo de las minorías, de origen extranjero, a conservar su identidad cultural, suelen esgrimirse esas creencias, consideradas de modo irrestricto o absoluto, para justificar salvedades en la interpretación y aplicación de otros derechos fundamentales"5. En esos casos, el propósito de los sujetos pertenecientes a esas minorías no es otro que obtener un trato diferenciado del común, que los autorice para desarrollar conductas y prácticas que pueden revelarse, al cabo, lesivas de los derechos humanos.

Por este motivo, en España, como en la mayoría de los países de nuestro entorno, se han efectuado diversas reformas para incorporar los llamados "delitos culturales", que dan respuesta a determinadas conductas y prácticas, trasladadas de otras culturas, especialmente de la islámica, las cuales se considera que producen un menoscabo de bienes e intereses jurídicos necesitados de protección. En concreto, la reforma del Código Penal de 2003 incluyó un delito expreso de mutilación genital y la del año 2015 otro de matrimonio forzado. Ambas, sin duda, son conductas que vulneran derechos fundamentales: la integridad física (art. 15 CE), en la práctica de la mutilación genital; y el libre derecho a contraer matrimonio (art. 32 CE), cuando se obliga a alguien a contraer un matrimonio.

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Dado que tales bienes jurídicos ya se encuentran protegidos en el Código Penal mediante los delitos de lesiones y de coacciones, respectivamente, un relevante sector doctrinal6ha manifestado su rechazo a la tipificación específica de estas conductas, no sólo por considerarlo innecesario, al no existir ninguna laguna legal, sino por entender que su incorporación se ve auspiciada por una ideología que transmite "a la sociedad un mensaje universalista de intolerancia ética y de rechazo frente a las prácticas bárbaras de grupos culturalmente atrasados, bajo el pretexto de tutelar a sus miembros más vulnerables"7. De ahí que, a juicio de esos autores, la identificación de tales hechos como constitutivos de actividades delictivas de ciertas comunidades, conducirá rectamente a la criminalización y estigmatización de aquéllas. Por eso concluyen afirmando que un Derecho Penal que no respeta la diversidad cultural constituye un Derecho Penal injusto8.

Ciertamente los llamados "delitos culturales" adquieren una considerable complejidad al presentar unas características muy singulares. En primer lugar, en la mayoría de las ocasiones los autores y las víctimas son extranjeros. En segundo lugar, la mutilación genital y el matrimonio forzado son manifestaciones de la denominada violencia de género9. Y, en tercer lugar, son el resultado de hechos cometidos, con mayor frecuencia, en relación con menores y por miembros de su familia, lo que los con-

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vierte en una manifestación más de violencia intrafamiliar. Por todo ello, considero que la incorporación al Código Penal de los denominados "delitos culturales", motivados por la realización de determinadas prácticas asociadas a culturas y creencias, como la islámica, distintas a la mayoritaria, resulta adecuada, siempre y cuando suponga, tanto la corrección de los errores técnicos de redacción y de penalidad que afectan al art. 172 bis CP10, como la convicción de que tales conductas suponen una vulneración de derechos fundamentales. No en vano, estos hechos, conforme a la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, permiten el reconocimiento del derecho de asilo. En efecto, en "aquellos supuestos en que se acredite la existencia de «indicios suficientes», según las circunstancias de cada caso, de que una mujer sufre persecución por su pertenencia al género femenino, lo que le ha supuesto la imposición de prácticas contrarias a la dignidad humana, como el matrimonio forzoso o la mutilación de un órgano genital, y que el régimen legal del país de origen no ofrece una protección jurídica eficaz, procede la concesión del derecho de asilo"11.

Pese a las reformas operadas en el texto del Código Penal para adaptarlo a los desafíos que plantea una sociedad crecientemente multicultural, entiendo que todavía el legislador debería dar un paso más y no limitarse a incorporar nuevos delitos, sino, también, proceder a la derogación de algunas conductas prohibidas. En concreto, en este trabajo se analizará el acomodo del delito de bigamia a las influencias de otras culturas, al ser España un país receptor de inmigrantes musulmanes que practican la poligamia. Con respecto a este delito se reflexiona sobre la necesidad político criminal de mantenerlo en el ordenamiento español. En particular, la investigación se centrará en dilucidar la necesidad de proceder, o no, a su derogación, determinando si se debe apreciar un delito de bigamia a un extranjero de origen musulmán, que, conforme a su religión islámica, realiza una conducta acorde con su propio derecho, que le permite contraer varios matrimonios, y a la que, sin embargo, el Derecho español no le reconoce ningún efecto jurídico. En suma, la cues-tión está en determinar si en una sociedad multicultural como la espa-

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ñola, en la que conviven diferentes formas de familia, aceptadas jurídica y socialmente, es posible defender la conciliación del delito de bigamia con el principio de intervención mínima, con el principio de necesidad y utilidad de la intervención penal y con la exigencia de orientar las penas privativas de libertad a la resocialización del autor.

II Inmigración y diversidad cultural: asimilación versus reconocimiento

Las migraciones masivas, desde unos territorios a otros, han sido propiciadas por diversas causas. Así, entre otros factores a tener en cuenta, cabe constatar la mayor facilidad en las comunicaciones, que hace cada vez más sencillo viajar de unos lugares a otros; la proliferación de conflictos bélicos, que obligan a la población a huir de su país para evitar la persecución y las continuas atrocidades; el cambio climático, que aumenta la temperatura media de la atmósfera terrestre y marítima, provocando incesantes sequias, dando lugar a hambrunas en lugares especialmente áridos y de escasos recursos; y el gran desequilibrio que se advierte en las estructuras socioeconómicas, lo que genera enormes desigualdades de desarrollo entre los países. Esas continuas salidas y entradas de los habitantes de un país a otro han difuminado las fronteras artificiales, por lo que, en la actualidad, conviven múltiples culturas en un mismo territorio. De ahí, que la mayoría de las sociedades conozcan un considerable pluralismo ideológico y religioso, que hace posible la coexistencia de diferentes identidades, lenguas, usos, costumbres y tradiciones.

Los flujos migratorios exigen del Estado receptor que desarrolle estrategias y políticas sociales para acoger e integrar a los inmigrantes. La integración es la manera en que esta nueva población se establece en la sociedad de acogida12. Aunque existen numerosas teorías que intentan explicar cómo puede realizarse la misma, como señala el Estudio sobre la integración de los inmigrantes en España del Observatorio Permanente de la Inmigración, todas ellas podrían agruparse en tres modelos clásicos.

Un primer modelo, el asimilacionista, defiende que "la integración consistiría en un proceso unidireccional mediante el cual las minorías

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inmigradas se irían desprendiendo progresivamente de su cultura de origen para ir adoptando...

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