Inmigración y el derecho a la propia cultura

AutorAna María Marcos Del Cano
Cargo del AutorUniversidad Nacional de Educación a Distancia

Inmigracin y el derecho a la propia cultura1

"El porvenir del hombre y de la mujer, como del mismo mundo, se decidirá en la idiosincrasia y virtualidad de comunidades étnicas y culturales abiertas, desde su misma originalidad histórica, a un diálogo y complementariedad constitutivos con los otros pueblos y tradiciones. Un diálogo que nos capacite en la gestación de una única humanidad".

J.I. Idoyaga

1. Introducción

Hace ahora casi dos años se eligió en una reunión de la Sociedad de Filosofía Jurídica y Política en Madrid, el tema que se está tratando en estas Jornadas en Las Palmas: "Migración, derecho y justicia". De lo que allí se dijo se desprendía la necesidad de abordar la cuestión de la inmigración desde el ámbito de la filosofía del derecho. Ya algunos colegas nuestros llevaban tiempo dedicándose a ello y parecía que las nuevas coordenadas sociales -aumento progresivo de la inmigración2- y jurídicas -reciente aprobación de la Ley 4/2000 y su contrarreforma Ley 8/2000- urgían a nuestro colectivo a reflexionar sobre los problemas de este nuevo momento social, jurídico y cultural.

Es obvio que el Derecho no puede convertirse en la panacea de los problemas que trae la inmigración3, pero sí que tiene una importancia vital en el sentido de que le es atribuida la función de otorgar un suelo de convivencia pacífica a la sociedad. Esta se logrará mejor cuanto más homogénea sea la sociedad4. Sin embargo, en la actualidad esta homogeneidad está muy lejos de ser una realidad. Al lado de un imparable movimiento globalizador, surgen con fuerza grupos que reivindican su identidad nacional o cultural, quizás por contraposición, ante el riesgo que puede suponer esa realidad global para su supervivencia. Como dice Sami Naïr "esta globalización engendra la mutación de las pertenencias, la desregulación de las identidades nacionales, la ausencia de un paradigma de referencia colectiva. De ahí el repliegue sobre los marcadores primarios: la identidad personal, la referencia confesional, la pertenencia étnica, la identidad lingüística diferenciada, etc"5. A esto se añade que las nuevas tecnologías han posibilitado una mayor comunicación entre las distintas partes del mundo, acercándose así las diferencias abismales que nos separan. Esta situación provoca flujos migratorios producidos fundamentalmente por la búsqueda de una mejor calidad de vida, aun a riesgo de perderla en el intento. Los elevados índices de inmigración, así como su carácter, cada vez más estable, hacen que la heterogeneidad de nuestras sociedades sea ya un hecho.

En concreto, el fenómeno de la inmigración en España, ha pasado a ser una cuestión de primer orden social, político y jurídico, al constituirnos en un país de destino. Como afirma Malgesini6, la inmigración es el acto de inmigrar, es decir, de entrar o residir temporal o permanentemente en un país distinto al de origen. Los datos constatan que la inmigración ha aumentado en los últimos años y que seguirá haciéndolo en los próximos7. Por otro lado, el origen de los inmigrantes no es homogéneo desde el punto de vista cultural, como sucedía en Europa en los años 50 y 60, sino que provienen principalmente de Latinoamérica, Norte de África y países del Este.

Y, ¿cómo reacciona el Derecho ante esta situación? A mi entender, tímidamente, con una cierta dosis de conservadurismo y de aseguramiento de un modelo que la misma realidad desborda por ineficaz. La propia "ley de extranjería" 8/2000 ha supuesto un retroceso al afrontar la regulación más como una cuestión de orden público que como una realidad de nuevos derechos que hay que configurar8.

En principio y en relación con el derecho a la propia cultura, creo que la posibilidad de que los miembros de un grupo puedan expresarse mediante los símbolos y creencias de su propia cultura es una de las formas más eficaces para lograr la integración de los inmigrantes en nuestra sociedad. Es indispensable garantizar la pluralidad cultural y potenciarla por la riqueza que trae consigo, tanto para la sociedad como para el individuo. Si bien esta afirmación no es compartida por parte de la doctrina9, pienso que al menos a priori ese principio es válido, puesto que el individuo se entreteje en un suelo de tradiciones, de memorias colectivas, de imaginarios, de mitos que constituyen no sólo su cultura, sino también su modo singular de orientar su vida10. Y además, hoy es necesario proteger y preservar ese "suelo", redescubrir esas tradiciones para reconstruir la propia identidad, máxime cuando uno de los problemas que más sufre el hombre actual es, como decía Simone Weil, el desarraigo.

Para ello el Derecho, las instituciones, deberán mostrarse permeables, flexibles a tales manifestaciones. Esto implica que los inmigrantes, en principio, no deberían abandonar su herencia cultural y asimilar la del país receptor, sino que podrían reivindicar el respeto a su propia cultura. Todo este reconocimiento llegará, claro está, mediante un proceso. Así, en un primer momento, bastará con proteger ese grupo de cualquier prejuicio o discriminación, se continuará con cambios en el currículo educativo encaminados a explicar la historia y la contribución específica de cada cultura. Más tarde, se llegará a la reivindicación de subvenciones públicas para sus prácticas culturales (subvención de asociaciones, revistas, festivales...). La reivindicación más controvertida será la que tiene que ver con la exención de las leyes y las disposiciones que les perjudican, desde sus prácticas religiosas11. La integración será un proceso bidireccional12: exige que los inmigrantes se adapten a la sociedad de acogida, de la misma manera que la sociedad debe adaptarse a ellos.

Esta situación está configurando nuestro país como una sociedad multicultural13, en la que confluyen distintos grupos (o, de acuerdo con algunos autores, minorías étnicas o emigradas14 o culturales). La pregunta que surge es: ¿se puede considerar la inmigración como minoría?15 ¿Qué es una minoría? Independientemente de las múltiples definiciones que se han dado acerca de lo que constituye una minoría16, en principio, parece que se refiere a un número, a una cantidad en relación con un referente mayor y además, en la que confluyan fines comunes sociales, comunes orígenes y raíces. Por tanto, salvo excepciones, se tratará de una minoría numérica que se encuentre en situación de inferioridad o dependencia con rasgos comunes identificatorios17. Los inmigrantes podrían incluirse dentro de lo que algún autor ha denominado las "nuevas minorías"18 que se caracterizan por dos rasgos fundamentalmente: uno, por su carácter de precariedad en relación con el grupo mayoritario, por lo que respecta a su situación económica y al reconocimiento de derechos; y dos, porque presentan rasgos culturales distintivos del resto19.

Es en este segundo rasgo en el que quiero centrar mi ponencia: en la posibilidad de mantener, garantizar y preservar la propia cultura de los inmigrantes20 y cuáles son los límites que presenta esta máxima. Teniendo en cuenta que el derecho a la propia cultura de las minorías se recoge en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos21, el primer paso será ver qué tipo de derecho es, cuál es su contenido, quién es su titular, qué efectividad tiene, pues de acuerdo con el artículo 10.2 de nuestra Constitución es ya derecho interno22.

2. ¿Qué implica o qué se entiende por derecho a la propia cultura?

Desde un punto de vista general, el derecho a la propia cultura hace alusión a la necesidad de preservar los elementos distintivos de la identidad del pueblo o civilización a la que se pertenece23. Este derecho se incluye en el más amplio derecho a la cultura, el cual, incluye el derecho al conocimiento cultural24. En concreto, el derecho a la propia cultura puede ser entendido como derecho a la preservación de la misma y también como derecho a la realización de los hábitos y tradiciones que la caracterizan. Actualmente, se encuentra reconocido expresamente en el art. 27 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos25: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma". Y en el art. 2.1 del mismo Pacto: "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social"26.

La importancia de este Pacto es precisamente que introduce algunos derechos "nuevos" en relación con la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), entre los que se encuentra el derecho de las minorías a la propia vida cultural, la propia religión y el propio idioma27. En el art. 3.2 de la actual Ley española sobre derechos y libertades de los extranjeros recoge una referencia a las "creencias religiosas o convicciones ideológicas o convicciones culturales", para indicar únicamente que estarán limitadas por el respeto a la Declaración Universal de los Derechos Humanos28.

Pues bien, ¿cuál es el bien jurídico que protege este derecho, cuál es su contenido? En principio se reconoce la protección de la cultura, de la identidad cultural. ¿Qué se entiende por cultura? Definir lo que sea cultura es un tema controvertido, pues no estamos ante un concepto unívoco29. Excede en este momento de mis pretensiones el estudiar dicho concepto, pero sí haré algunas matizaciones que me parecen interesantes para comprender el significado y las posibles manifestaciones del derecho que estamos analizando.

Cu...

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