Inmediación y doctrina del Tribunal Constitucional

AutorJaime Suau Morey
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas39-74

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1. La inmediatez en el proceso penal Precedentes de la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional nº 167/2002
a) Planteamiento

Si en términos generales poca discusión admite que el encontrarse «en medio» de unos hechos permite posterior-mente relatarlos y valorarlos con garantía de acierto, no ocurre algo distinto cuando quien ha de valorar y resolver una contienda judicial, ha permanecido «en medio» de ella, ha existido en definitiva «Inmediación»1.

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Si bien es cierto que la inmediación ha sido contemplada entre los principios del procedimiento, al relacionarla y unirla con otros principios de raigambre constitucional como la contradicción, debe ser contemplada desde la óptica del artículo 24 de la Constitución tal como se observará en las líneas que siguen.

El principio de inmediación supone de entrada que el Juez ha de tener contacto directo con las fuentes de prueba2, pero esa relación directa se justifica, en que su certeza sobre los hechos debe formarse sobre lo visto y lo oído, no sobre el reflejo documental de los medios de prueba, de modo que la consecuencia es que el Juez que ha presenciado la prueba necesariamente ha de ser el mismo que dicte la sentencia3.

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En el proceso penal, la finalidad de la prueba consiste en formar la íntima convicción del Tribunal acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación de su autor, con todas sus circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso4.

Así pues, y como regla general, ha insistido el Tribunal Constitucional en afirmar que los únicos actos de prueba son los que transcurren en el Juicio Oral, bajo la inmediación del Tribunal y mediante el contradictorio5. La valoración de la prueba consistirá pues en el análisis crítico, hecho por el Magistrado, del resultado del examen probatorio y en la consiguiente libre convicción de él acerca de lo concluyente de esta misma prueba a los fines procesales6.

Por tanto en una primera aproximación, puede decirse que pese a existir opiniones que alertan sobre las dificultades y problemas que hay que afrontar a la hora de valorar adecuadamente las pruebas declarativas, como algunos autores manifiestan, el Tribunal Supremo sigue mostrando una fe inquebrantable en el principio de inmediación, habiendo se-

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ñalado «que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciados y testigos, es determinante el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral; pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr., y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador»7.

b) El juicio oral frente a la actividad investigadora

Como regla general puede afirmarse que únicamente tienen la consideración de pruebas, aquellas que se practiquen en

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el Juicio Oral, rechazando tal carácter en lo que concierne a los actos de investigación, cuya finalidad no es la de probar sino la de preparar la acusación y el Juicio Oral, en los casos en que procedan8.

El Juicio Oral se convierte así, frente a la actividad investigadora, en el auténtico proceso. La actividad investiga-dora, dada la inexistencia de una acusación ya formulada y la desigualdad entre las partes no puede, en línea de principios, ser considerada prueba, y ello precisamente por no existir un proceso sobre el que recaer9.

Razones evidentes, especialmente derivadas de la irrepetibilidad de tales actos y del peligro de perder elementos de utilidad incontestable obligan a excepcionar el principio establecido en el mencionado art. 741 de la LECr10.

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Supuestos concretos referidos a prueba anticipada (técnicamente ceñida a la testifical, arts.448-449 LECr) y de prueba preconstituida (art 730) en los que no debe olvidarse nunca la intervención de la defensa, constituyen excepciones a la práctica de la prueba en el Juicio Oral, junto a algunas matizaciones referidas a supuestos que integran el atestado policial, como el valor de las declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio y vayan firmadas (art. 297.2 LECr.).

Como explica Gimeno Sendra «debido a la circunstancia de que existen hechos irrepetibles o que no pueden ser trasladados al momento de la celebración del juicio oral, deviene imposible practicar la prueba sobre los mismos en el juicio bajo la inmediación del tribunal decisor, en tales supuestos, en que la fugacidad de los referidos hechos, elementos probatorios, impide su reproducción en el ulterior juicio oral, se hace necesario que el juez de instrucción, o incluso de la policía judicial, actuando a prevención del juez, proceda al aseguramiento de la prueba, bien practicándola directamente, bajo la inmediación del propio juez y con estricta observancia de todo un conjunto de garantías (prueba anticipada), bien asegurando las fuentes de prueba para poder trasladarlas en su día al órgano jurisdiccional de enjuiciamiento (prueba preconstituida), guarde o custodie las fuentes de prueba»11.

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Fuera pues de determinados supuestos excepcionales, debe tenerse presente que los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de la Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales (art. 297 LECr). Según tiene pues establecida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la regla es la necesidad de declarar los policías en el Juicio Oral respecto de los hechos objetivos, dado que se estima el atestado mera denuncia y no incardinable en los márgenes del artículo 730 de la LECr. (TC, sentencia nº 173/1985).

Si las actuaciones judiciales deben ser públicas12; si las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de las periciales y vistas, se deben llevar a efecto ante el Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública salvo lo dispuesto en la Ley13, se comprenderá porqué el Tribunal Supremo14considera que «el principio de inmediación del que se hace eco el art. 229 de la L.O.P.J. es una garantía primordial para un proceso justo y, sobre todo, para la emisión fundada de una sentencia, siendo así que no puede un Magistrado refrendar con su firma una sentencia recaída en un proceso en cuya vista no estuviere presente, sin oportunidad de ver y escuchar directamente cuanto se produzca en el juicio, interviniendo en las decla-

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raciones, testimonios, informes y, en general, en todas las incidencias en su seno suscitadas».

Habiéndose reconocido el principio de contradicción como el compañero de viaje del de inmediación, si ésta se contempla desde la posición del Magistrado o Tribunal que deben dictar sentencia después de haber permanecido «en medio» de las partes (habiéndolas visto y oído), desde la perspectiva de éstas, igualmente se ha proclamado que «el derecho a un proceso con todas las garantías supone, que se de a las partes análogas posibilidades en cuanto a alegaciones, la prueba a practicar y las impugnaciones a realizar»15, por lo que, en éste sentido, tiene derecho a intervenir en un proceso donde rija el principio de inmediación y donde la contradicción se facilite a ambas partes por igual en un proceso público (sobre todo en materia criminal, art. 120.1 de la Constitución).

Los aludidos principios y el derecho a un proceso con todas las garantías, no sólo constituyen en este sentido, referentes que incluyen al Tribunal y a las partes, sino que se proyectan hacia el público16en general y hacia el ciudadano

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en cuanto titular del valor Justicia como uno de los que integran la Constitución Española art. 1.

Actualmente es ya necesario contemplar la inmediación también en la segunda instancia; el hecho de que una Sala del Tribunal Constitucional, haya remitido al Pleno un caso en el que se centra el debate en los efectos de inmediación en la valoración de la prueba y sus consecuencias en relación a un supuesto sentenciado por una Audiencia Provincial en vía de recurso de Apelación, tiene la suficiente trascendencia como para que acometamos el análisis y las repercusiones de que en el ámbito de la valoración de la prueba y su control, puedan quedar afectados.

c) La falta de inmediación ante el Tribunal de Apelación Despegue de la evolución jurisprudencial

Hasta la fecha de la aludida sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, 18 de Septiembre de 2002 la relación de la inmediación con la valoración de la prueba, se presentaba en sede de dicha labor valorativa; a...

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