Inmatriculación en virtud de certificación de dominio de comunidad de regantes

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas11-13

Resumen: las comunidades de regantes no pueden acudir al artículo 206 LH para lograr la inmatriculación de sus bienes. La resolución analiza diversos entes administrativos.

Hechos: se plantea si puede inmatricularse una finca en virtud de certificación de dominio expedida por una comunidad de regantes, al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

La Registradora deniega la inscripción por considerar que las Comunidades de Regantes tienen la naturaleza de Corporaciones de Derecho Público, las mismas no forman parte de la Administración General del Estado, sus bienes no integran el Patrimonio Público, ni la persona que expide la certificación tiene el carácter de funcionario por lo que no se cumplen las exigencias del artículo 26 LH.

El interesado recurre atendiendo a la dicción del artículo 206 LH en su redacción anterior a la Ley 13/2015 que era la vigente en el momento de otorgarse la escritura y de su presentación en el Registro de la Propiedad así como determinados preceptos de las Leyes 39/2015 y 40/2015.

La DGRN confirma la nota de calificación.

Doctrina: las comunidades de regantes no pueden acudir al artículo 206 LH para lograr la inmatriculación de sus bienes.

I. LAS COMUNIDADES DE REGANTES.

Las comunidades de regantes son «aquellas Entidades Administrativas, Corporaciones de Derecho Público, con derecho a utilizar un determinado caudal de Aguas Publicas, superficiales o subterráneas, fundamentalmente destinadas al riego, con el fin de lograr su íntegro, eficaz y coordinado aprovechamiento mediante la observancia de unas normas formadas por los propios participes y homologados por su respectivo Organismo de Cuenca, a cuya circunstancial tutela quedan adscrita». Vid. artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y el artículo 199 de su Reglamento.

Por tanto las comunidades de regantes son entidades administrativas, esto es, como parte de la Administración Pública Hidráulica, pues en las mismas concurren las siguientes peculiaridades:

  1. sus fines son de interés público.

  2. para el cumplimiento de sus fines la Ley las dota de potestades administrativas (la reglamentaria, la ejecutiva, la sancionadora etc.).

  3. los acuerdos adoptados por sus distintos órganos son actos administrativos, ejecutivos, y pueden ser impugnados ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  4. cabe exigir a las comunidades de regantes responsabilidad derivada del normal o...

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