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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 118, Octubre 2014
Inmatriculación. Posible invasión del dominio público hidráulico. Plazo de vigencia de las certificaciones catastrales
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Hechos: Aparte de determinadas cuestiones formales que, en mi opinión no tienen trascendencia para el tema de fondo del recurso, se plantean dos cuestiones:
-
- Si para la inmatriculación de una finca que según el título y la certificación catastral descriptiva y gráfica que se acompaña, linda con una rambla de la que aparece titular, según Catastro, la Agencia Andaluza del Agua, se hace necesaria, según la registradora, la declaración previa de este Organismo, de que la finca a inmatricular, no invade el dominio público hidráulico, aunque está pendiente un deslinde administrativo de toda la zona en que se encuentra la finca y cuyo deslinda no se ha llevado a cabo.
Para la Dirección General el defecto no se puede mantener, ya que aunque la finca lindara con un barranco considerado como cauce que forma parte del dominio público, no es precisa la notificación a la Administración, ya que el art 38 de la ley 33/2003 de 3 noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, dice que ": ''1. Cuando se inscriban en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras pertenecientes a una Administración pública, el registrador, sin perjuicio de hacer constar en la inscripción la limitación de efectos a que se refiere el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, deberá ponerlo en conocimiento de los órganos a los que corresponda la administración de éstas, con expresión del nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción, la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita. 2. Igual comunicación deberá cursarse en los supuestos de inmatriculación de fincas que sean colindantes con otras pertenecientes a una Administración pública''. Es decir, la obligación de notificación se impone al registrador; notificación que ha de verificarse después de practicada la inmatriculación o la inscripción del exceso de cabida, siendo por tanto un régimen jurídico distinto al previsto en los artículos 15 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Además el informe de la Consejería de Medio Ambiente indica que la zona en que se encuentra la finca a inmatricular, está afecta aparentemente al dominio público hidráulico. No obstante, se le indica que esta zona no se ha realizado deslinde administrativo regulado en el artículo 95 del RDL 1/2001, de 20 de julio, por lo que no se puede determinar con precisión los límites del...
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