Inmatriculación cancelada por falta de publicación de edicto e inmatriculada de nuevo por otro título. Art. 207 LH

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Habiéndose cancelado un asiento de inmatriculación realizado en 1995 por falta de publicación del edicto en el plazo de tres meses, según preveía la anterior redacción del artículo 298 RH, no cabe volver a inscribir la compra que la motivó al estar ahora inscrita la finca a favor de los herederos del transmitente.

Hechos: Los compradores solicitan inscribir de nuevo una escritura de compraventa al haberse cerrado el folio registral anterior por incumplir la exigencia entonces vigente de no acreditar la publicación del edicto durante un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

El registrador entiende que procede la suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo.

El recurrente defiende la inscripción porque la cancelación en su día se basó en la falta de un requisito formal y, porque, respecto a la nueva inmatriculación, no se han cumplido los dos años del art. 207 LH.

La DG confirma el defecto.

Doctrina:

Reconoce que el Registrador en 1996 operó conforme disponía las redacción entonces vigentes del art. 205 LH y 298 RH. Y la realidad es que actualmente la finca se halla inmatriculada a favor de terceras personas. estando los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunal.

En cuanto a dilucidar las consecuencias de la suspensión de los efectos de la fe pública registral durante dos años (art. 207 LH) -que aún no habían transcurrido- y ser herederos del vendedor los titulares registrales, entiende que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado, por lo que, si los titulares registrales no consienten en escritura pública la rectificación de la inmatriculación practicada, deberá acudirse al juicio declarativo correspondiente.

Comentario: Según el art. 298 LH (en su redacción de 1959, vigente hasta 1998), "si no se presentare el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la...

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