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- Núm. 173, Junio 2019
Inmatriculación art. 205 LH. Identidad descriptiva. Modificación catastral sobrevenida
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: Para inmatricular una finca mediante la Doble Titulación Pública del Aº 205 LH, no es preciso, para lograr plena identidad descriptiva (registro-catastro) que se otorgue una escritura de ratificación del 1er título, bastando que se acredite tal correspondencia descriptiva (por Acta de notoriedad, por diligencia de subsanación, por instancia con firma legitimada…).
- Hechos: Se presenta a inmatriculación una escritura de herencia de 2006 y un Acta de Notoriedad complementaria de 2019 (autorizadas, una y otra, por distintos notarios), entre las que se aprecia una leve diferencia entre los m2 superficiales y los construidos, pero sustancialmente idénticas en lo demás (titulares, linderos, georreferenciación, calle y nº…) y con la actual certificación catastral.
Desde el registro solicitan que se haga constar la correspondencia entre la descripción de la escritura, la del acta, y la del catastro.
El notario autorizante del Acta expide por sí y ante sí una diligencia subsanatoria haciendo constar que su juicio de notoriedad alcanza también dicha correspondencia.
- La Registradora: califica negativamente, por 2 defectos:
a) conforme al 205 LH, por entender que la descripción de la finca en el título inmatriculador sigue sin coincidir con la catastral.
b) Y conforme al Art 153 RN, por entender que no cabe subsanar tal defecto por diligencia y que es precisa una escritura de rectificación de la escritura de 2006 otorgada por todos los otorgantes iniciales o sus herederos y causahabientes.
Además entiende que un notario no puede subsanar por diligencia una escritura autorizada por otro notario que no sea su sustituto o antecesor.
- El notario: recurre exponiendo, en síntesis, que:
a) No está subsanando la escritura (de otro notario) sino su propia acta, y lo que subsana es su propio juicio de notoriedad (no las voluntades de los otorgantes iniciales ni de los requirentes actuales), para extenderlo a la correspondencia entre las descripciones de la escritura, del acta y del catastro.
b) Y que la exigencia de que la descripción del título y de la certificación han de ser totalmente coincidentes, exige precisar en qué momento temporal debe darse esa coincidencia plena, si al tiempo del otorgamiento del título (2006) o al tiempo de instar la inmatriculación (2019), de modo que la interpretación lógica y finalista del Art. 205 LH nos lleva al 2º momento, ya que en aras a la coordinación de Catastro y Registro, será precisa, no una rectificación...
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