Inicio y desempeño de determinadas empresas turísticas

AutorMercedes Ruiz Garijo
Cargo del AutorProfesora Titular Interina de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Complutense

IV. INICIO Y DESEMPEÑO DE DETERMINADAS EMPRESAS TURÍSTICAS

1. CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. EL ICIO Y SU COMPATIBILIDAD CON LA TASA DE LICENCIA DE OBRAS

El ICIO también es un impuesto local de enorme incidencia en el sector turístico, especialmente, para aquellas actividades de promoción inmobiliaria en zonas turísticas (construcción de hoteles, apartamentos, restaurantes, etc.) y para aquellas empresas que construyen infraestructuras de transporte (aeropuertos, puertos, líneas ferroviarias, etc.). No obstante, estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, siempre que, además, estén directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales (art. 101.2 de la LRHL) (128).

El artículo 101 de la LRHL dispone que la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras urbanística se grava por este impuesto (se haya o no obtenido dicha licencia). De ahí que se haya estimado que no están sujetos los proyectos de urbanización dado que estas obras no necesitan licencia, puesto que es el propio Proyecto legalmente aprobado es el acto que las legitima (129). En el mismo sentido, no procede la exigencia del ICIO, en la medida en que no se requiere licencia de obras la construcción de un puerto deportivo, la construcción de autopistas o su reparación y la construcción de una estación de peaje (se trata de la ejecución de obras que responden a determinaciones urbanísticas que exceden del ámbito territorial del planeamiento correspondiente a un municipio) (130).

De este modo, la pregunta que surge en torno a este impuesto es qué tipo de construcciones, instalaciones u obras están sometidas a licencia de obras. Las licencias urbanísticas son las establecidas por la legislación del suelo y ordenación urbana (Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del suelo y valoraciones que regula, principalmente, las licencias de obras). Junto a ella, no hay que olvidar la competencia en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda que en este punto corresponde a las CC.AA. (art. 148.1.3.º de la CE). En consecuencia, también será de aplicación su normativa urbanística. Ello ha dado lugar a que se exija una tasa por múltiples conceptos: cédulas de habitabilidad, licencias de segregaciones y agrupaciones de fincas; tramitación de delimitación de unidades de ejecución, tramitación de proyectos compensación y reparcelación, licencias para la colocación de carteles de propaganda, etc. Incluso a través de ella se tratan de gravar los soportes publicitarios exteriores, dada la dificultad de hacerlo por la utilización del dominio público (131). Sea como fuere, debe tratarse de aquellas licencias cuya finalidad sea el efectivo control de la legalidad urbanística efectuado por el Ayuntamiento y, más concretamente, del uso del suelo. En definitiva, con la licencia de obras el Ayuntamiento realiza una actividad control doble: en primer lugar examina si el proyecto básico cumple las normas urbanísticas, otorgando si el resultado es positivo la correspondiente licencia, pero ésta debe condicionarla a la presentación posterior del proyecto de ejecución, y una vez presentado debe examinar si éste desarrolla fielmente el primero o lo modifica (132).

Una de las cuestiones del mayor interés en el ICIO es el análisis de la existencia de doble imposición, en dos ámbitos. En primer lugar, en relación, justamente, con la tasa por licencia de obras. Hay que tener en cuenta la similitud entre sus hechos imponibles e, incluso, en sus sujetos pasivos (en ambos tributos se declara sustituto del contribuyente a quien realice la construcción, instalación y obra si no fuesen los dueños del inmueble en el que se efectúe la construcción, instalación u obra). Ya en la tramitación parlamentaria de la LRHL se advirtió este fenómeno. La solicitud de licencia, preceptiva para la realización de una obra, dará lugar no sólo a un tasa, sino al ICIO que grava dicha obra (133).

No obstante, en nuestra opinión, este fenómeno de doble imposición se produce no ya por la existencia de una tasa y de un impuesto (cuyos hechos imponibles son distintos) sino cuando exista una total semejanza en los métodos de cuantificación de estos tributos. De este modo, la jurisprudencia ha declarado la perfecta compatibilidad de ambas exacciones siempre y cuando la cuantía exigida en concepto de tasa no supere el coste del servicio técnico y administrativo prestado (Vid. entre otras, la STS de 11 de noviembre de 1999 (134). Por ello, hay que diferenciar la base imponible del ICIO, constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra (art. 103 de la LRHL) y la de la tasa que, a pesar del amplio margen de actuación conferido en el artículo 24.2 y 3 de la LRHL, en ningún caso debe llevar a que la cuantía de la tasa supere el coste del servicio. Como es sabido, estos preceptos, en la cuantificación de la tasa, únicamente establecen los modos de determinar la cuota tributaria (cantidad resultante de aplicar una tarifa; cantidad fija; y cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos) y el límite del coste del servicio. Ello confiere libertad a los Ayuntamientos que, normalmente, recurren al proyecto de...

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