La iniciativa económica local en la LRSAL

AutorMercedes Ortiz García
Cargo del AutorUniversidad de Alicante
Páginas286-294

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Hasta aquí la presente aportación ha pretendido empoderar a los municipios para que sean de escala humana y estén adaptados a su idiosincrasia a través de una creativa iniciativa económica local, en manos fundamentalmente del sector privado -como prima la LRSAL-, sabio y solidario con la comunidad con la que interactúa, de acuerdo con la teoría del valor compartido. La idea es hacerlo bien desde el origen y no hay necesidad de repartir o distribuir la escasez. Y ahora se va a centrar en revisar el marco normativo recogido en la LRSAL.

El régimen jurídico de la iniciativa económica local se encuentra en el título vi, capítulo ii, arts. 84 a 87 de la Ley de Bases de Régimen Local. La LRSAL, una reforma coyuntural que se fundamenta en la Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, como expresamente lo señala su exposición de motivos -párrafo primero-. Y por ende, acogerá el principio de estabilidad presupuestaria como principio rector que debe presidir las actuaciones de todas las entidades locales.

La Ley Orgánica 2/2012 aborda la regulación de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad inanciera, deinida la primera como la situación de equilibrio o superávit estructural de las Administraciones Públicas, y la segunda como la capacidad para inanciar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déicit y deuda pública (arts. 3.2 y 4.2, respectivamente). En coherencia con dichos principios, los servicios públicos de los municipios se convierten en el objeto principal de la LRSAL, dados los elevados costes que conllevan, hasta al punto de que recrean un nuevo modelo de Gobierno local, caracterizado por el fortalecimiento

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de las Diputaciones y el traspaso de funciones a las Comunidades Autónomas, en detrimento de los municipios, que han visto reducidas sus competencias.

Sin embargo, cuando se trata de bienes y servicios públicos básicos que todo el mundo necesita, se debe mantener el Estado social, a través de la Administración prestacional, que bien directamente o través de concesionarios vinculados a ella por una relación contractual, despliega su actuación. Y un campo abonado de despliegue de dicha actuación es la instancia en la que este trabajo se centra, es decir, los municipios. ¿Y por qué? Porque las entidades locales son la primera instancia de atención social, donde los ciudadanos acuden en primer lugar para resolver sus problemas personales o cuestiones colectivas que les preocupan. En concreto, cabe considerar los servicios esenciales municipales, que son susceptibles, además, de desarrollo de sectores económicos: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos; alumbrado público; limpieza viaria y transporte urbano público de viajeros (art. 86.2).

6.1. La «redistribución» de las competencias

Empezaré por la atribución forzosa a las Diputaciones sobre la coordinación de servicios públicos municipales obligatorios en municipios con menos de 20.000 habitantes (art. 26.2), a saber: recogida y tratamiento de residuos; abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales; acceso a los núcleos de población; pavimentación de vías urbanas; alumbrado público.

La citada atribución forzosa no es nada desdeñable, pues alcanza la considerable cifra del 96,19% de los municipios españoles. En definitiva, un gran apuesta por las Diputaciones Provinciales, que se acrecienta y se reafirma todavía más por la nueva atribución de funciones como competencias propias, a saber: la prestación de servicios de recaudación tributaria497, la administración electrónica o la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, su participación activa en la elaboración y seguimiento en los planes económico-inancieros, o las labores de coordinación y supervisión, en colaboración con las Comunidades Autónomas, de los procesos de fusión de municipios (art. 36.1).

Se podrá evitar o eludir la citada coordinación si los Ayuntamientos acreditan que la gestión municipal tiene un coste efectivo menor que el derivado del modo de gestión propuesto por la Diputación, siendo competencia de la Diputación decidir si este menor coste efectivo ha quedado debidamente acreditado (párrafo 2º, art. 26.2). «Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran inanciados por tasas y asume su prestación la

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Diputación o entidad equivalente, será a esta a quien vaya destinada la tasa para la inanciación de los servicios» (párrafo 3º, art. 26.2).

De acuerdo con el mecanismo que establece para ello el art. 26.2 reformado, la Diputación Provincial elevará una propuesta, que llevará la conformidad de los municipios afectados, siendo el propio Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas quien decida. La propuesta de la Diputación será en relación con la forma de prestación del servicio público, consistente bien en la prestación directa por la Diputación o bien en la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de Consorcios498(art. 87), Mancomunidades499(disposición transitoria undécima) u otras fórmulas500.

Sin entrar a valorar el sustancial traslado -tanto en cantidad como en calidad- de las competencias municipales a las Diputaciones, no puedo evitar señalar la garantía institucional de la autonomía de los municipios, originariamente células de la sociedad. Sin embargo, también reconozco que, tratándose de servicios de índole económica, es relevante la efectividad del buen servicio, y ello precisamente se consigue mejor con economías de escala, como las que pueden aportar las Diputaciones, aunque también hay otras posibilidades -Mancomunidades501, Consorcios-, que no se priman -más bien lo contrario-.

Tampoco se puede olvidar tan rápidamente que las competencias de los municipios son «competencias materiales» de gestión de los intereses y de los asuntos que afectan a sus ciudadanos, mientras que las de las Diputaciones son «funcionales», y deberían responder a la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica cuando los municipios así lo soliciten.

Ahora me centraré en la reducción efectiva de las competencias y servicios respecto a los municipios. De entrada me referiré a la supresión íntegra del artículo 28, que permitía las denominadas «actividades complementarias» a las actuaciones de otras Administraciones Públicas, principalmente las Comunidades Autónomas, como cláusula general de atribución, y en particular se refería a «la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección

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del medio ambiente». A pesar de la citada supresión, cabe señalar que los municipios podrán ejercer su actividad en ámbitos distintos de los deinidos como competencias propias (art. 25) y competencias delegadas (art. 27), de acuerdo con un nuevo precepto de la ley, como es el artículo

7.4 relativo a las mal denominadas «competencias impropias», y que constituyen en realidad una tercera clase de competencias después de las propias y de las delegadas. Dicha posibilidad solo se ejercerá «cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad inanciera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad inanciera» (art. 7.4).

En el nuevo artículo 25.2 se establece un listado de materias en las que los municipios ejercerán sus competencias como propias y de las que principalmente se suprimen las relativas a mate-rias tan importantes y cercanas a los ciudadanos, que involucran asuntos públicos, como son la atención primaria de la salud, los servicios sociales y de promoción y reinserción social, y la educación. La LRSAL supone, por un lado...

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