La inicial concepción objetiva de la antijuricidad en derecho penal

AutorFernando Molina Fernández
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal. Universidad Autónoma de Madrid
  1. EL INJUSTO PURAMENTE OBJETIVO

    El fuerte desarrollo del injusto objetivo en Derecho penal a comienzos de este siglo tiene su raíz en la generalización de los argumentos que habían llevado inicialmente a la doctrina a admitir el injusto objetivo civil. El proceso de objetivación, ya examinado en parte a través de la evolución del pensamiento de Binding y de Hälschner, se hace imparable, hasta el punto de llegar a ser considerado a principios de este siglo como doctrina casi unánime[1].

    En la disputa en torno a si el injusto debía concebirse subjetivamente, como contrariedad a los mandatos del ordenamiento, u objetivamente, como contrariedad del aspecto externo del hecho con el modelo definido en la ley, es ésta segunda opción la que se acaba imponiendo. Así Nagler, por ejemplo, pudo definir la antijuridicidad como un juicio de valor por el que se mide un acontecimiento de la vida social con la vara del derecho[2].

    Desde el punto de vista de la teoría del delito, ello propició la tajante separación, propia del sistema clásico, entre los aspectos objetivos del hecho, afectos a la antijuridicidad, y los subjetivos, examinados en la culpabilidad. El delito pasó a ser, en la clásica definición de von Liszt, unaacción antijurídica y culpable[3], elementos a los que, bajo la influencia de Beling, se sumó la tipicidad[4].

    Pero el concepto de injusto objetivo, desarrollado principalmente desde el Derecho civil, planteaba ciertos problemas a la hora de aplicarlo al Derecho penal, cuyo objeto de interés es siempre una acción humana desvalorada, más que un estado de cosas. Ya hemos tenido ocasión de ver que el injusto objetivo surgió en las obras de Hegel y Jhering como concepto que permitiera explicar la desvaloración jurídica de ciertos hechos al margen de las circunstancias subjetivas de su autor. El centro de atención del injusto dejó de ser la acción prohibida o mandada, como en la concepción de Merkel, y pasó a serlo los estados de cosas jurídicamente desaprobados. El inconveniente principal de esta tesis había sido puesto de manifiesto por el propio Merkel: la antijuridicidad así entendida debería extender su radio de acción a cualquier acontecimiento que provocara un estado de cosas desvalorado, incluso a los propios acontecimientos naturales. Una conclusión lo suficientemente incómoda como para que Jhering, y luego Hälschner, aceptaran que en todo caso el hecho antijurídico es siempre una acción humana.

    En Derecho penal, el desplazamiento del centro de atención al resultado fue tan extremo, que inicialmente la posición mayoritaria aceptó que también puede hablarse de situaciones o estados de cosas antijurídicos. Tal fue la posición de Binding en su segunda etapa, pero también lo fue de otros autores. Nagler, por ejemplo, cuyo artículo sobre la antijuridicidad es el mejor exponente del estado de la cuestión en la primera década de este siglo, aceptó que podían ser antijurídicos tanto resultados desvalorados procedentes de acciones humanas, como de meros sucesos naturales[5]. Aunque no todo el mundo llegaba tan lejos[6], en general sí era aceptado mayoritariamente que junto a acciones antijurídicas existían también situaciones antijurídicas. En este sentido se pronunciaron autores como Beling[7], Fischer[8], Zimmerl[9], Zitelmann[10], Heinitz[11], Mezger[12], Karl Wolf[13], Ammon[14], o Josef Esser[15]. La posición más nítida en este sentido la había mantenido, sin embargo, Löffler.

    La posición de Löffler marca el punto extremo de las teorías de la antijuridicidad objetiva, al llevar a sus últimas consecuencias el planteamiento ya apuntado por Binding en su reelaboración del injusto civil. Lo antijurídico se desliga por completo de la vulneración de una norma entendida como prohibición o mandato, para centrarse exclusivamente en el resultado producido: en la lesión de bienes jurídicos. Es injusto cualquier acontecimiento, ya sea acción humana, comportamiento animal o incluso mero suceso natural, que produce una modificación perjudicial de un estado de cosas que el derecho quiere preservar[16]. En palabras del autor: 'Considero, no sólo que no es absurdo, sino que es lo único correcto, caracterizar como antijurídicas, como injustas, las agresiones a los bienes jurídicos de animales y cosas inanimadas'[17].

    La tesis de Löffler no es más que una derivación lógica del punto de partida que asumenlos defensores de un injusto objetivo centrado exclusivamente en el desvalor del resultado. Desde el punto de vista de la lesión de bienes jurídicos el comportamiento de un hombre es equiparable al de animales y entes inanimados; cualquiera de ellos puede contribuir causalmente al resultado disvalioso. En este sentido, y pese a mantener posiciones antagónicas sobre el injusto, hay un punto de encuentro entre Löffler y Merkel. La posición de Merkel se apoyaba sobre la necesidad de distinguir la vulneración de mandatos y prohibiciones (esencia de la antijuridicidad), de lo que él denominaba simple lesión de objetos jurídicos[18]. Así como la existencia de normas, en cuanto imperativos, está supeditada a la presencia de un destinatario apto -y de aquí la imposibilidad de concebir tal lesión al margen de la culpabilidad-, la simple lesión de realidades jurídicamente valiosas puede proceder de cualquiera, imputable o inimputable, persona, animal o cosa.

    Por su parte Löffler admite expresamente su coincidencia con la posición inicial de Merkel al afirmar que 'no hay una diferencia jurídicamente relevante entre la lesión antijurídica causada por una fuerza natural (agresión de un animal), por un enajenado o por un imputable que actúa sin culpabilidad: los tres casos pertenecen a la categoría de lo jurídicamente fortuito'[19]. Pero si frente al derecho la posición de acontecimientos tan dispares es idéntica, sólo serán consecuentes aquellas teorías que les atribuyan una misma posición sistemática: o bien son todos antijurídicos, o bien no lo es ninguno. En este sentido sólo su propia posición -que se inclina por la primera alternativa atribuyendo antijuridicidad a acontecimientos ajenos a la actividad del hombre- y la de autores como Merkel -que opta por la segunda y niega la existencia de un injusto no culpable- serían sistemáticamente coherentes[20].

    Si la antijuridicidad es contrariedad a derecho, la opción por una concepción objetiva o subjetiva de la antijuridicidad va a depender precisamente de qué entendamos por derecho. Frente a la posición de Merkel que concebía el derecho exclusivamente como un conjunto de normas -mandatos y prohibiciones-, Löffler, siguiendo la pauta de la época, destacó el aspecto valorativo: el derecho fija qué realidades son valiosas y deben ser protegidas frente a agresiones de cualquier naturaleza. Antijurídico es por tanto 'todo aquello que entra en contradicción con la voluntad del ordenamiento jurídico; no sólo la lesión de sus mandatos y prohibiciones, sino también toda configuración de acontecimientos externos que contradice sus disposiciones'[21]. Cualquier acontecimiento natural que entre en colisión con la voluntad del ordenamiento jurídico de mantener un determinado estado de cosas es antijurídico, con independencia de que desde una perspectiva práctica la posibilidad de influir por medio del derecho sobre esta situación esté limitada en algunos casos[22]. Siempre que sea posible intervenir sobre un acontecimiento que contraríe los intereses del ordenamiento, su calificación como injusto es la que faculta la defensa propia y la intervención de los agentes de la autoridad frente a esta situación, además de servir de primer presupuesto a la pena o a la indemnización civil. 'El injusto se reconoce -afirma Löffler- en que es combatido por el ordenamiento jurídico con diferentes medios -las consecuencias del injusto-: amenaza mediante pena, deber de reparar los daños causados, intervención directa de los órganos judiciales y administrativos, y autorización de la defensa propia, la legítima defensa'[23]. En particular esta última es definida por Löffler como la más general y característica consecuencia jurídica del injusto[24].

    La principal virtud de la posición de Löffler es su coherencia con el punto de partida sobre la antijuridicidad que asume. Mientras otros autores, también partidarios de una antijuridicidad al margen de la culpabilidad, y que aceptaban incluso la antijuridicidad de situaciones y estados de cosas, se encontraron con dificultades para superar las objeciones expuestas por los autores subjetivistas, que mostraban que una concepción de la antijuridicidad centrada en el examen de la lesividad causal de la acción prácticamente aboca a considerar también antijurídicos a los comportamientos de animales y acontecimientos naturales, Löffler acepta la corrección del razonamiento, y, lejos de dejarse impresionar por esta aparentemente extraña conclusión, la asume, al entender que es la única solución posible para quienes, como él, sitúan el centro de la antijuridicidad no en la desobediencia a una norma imperativa, sino en la lesividad del hecho para los bienes jurídicamente tutelados.

    Con este planteamiento Löffler consigue mantener un concepto de antijuridicidad ligado al desvalor del resultado y a la vez sistemáticamente consistente, pero, parafraseando al propio Löffler en su crítica a Hälschner,... ;iba qué precio![25].

    Lo primero que llama la atención de este planteamiento es su radical oposición a algunas de las ideas básicas, más o menos fundadas, que subyacen a la común percepción de lo que es el derecho. Pensar que un ratón, una langosta, o un alud de nieve 'actúan' contra el derecho cuando lesionan cosechas o vidas humanas, resulta, cuando menos, chocante. Naturalmente que comportamientos de animales o simples acontecimientos naturales pueden estar causalmente conectados con lesiones de bienes jurídicos, y, en este sentido, pueden ser también desvalorados y puede el derecho generar normas destinadas a evitarlos. Pero tales normas, que son el verdadero sustrato...

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