La inhabilitación para empleo público en el derecho penal actual

AutorAntonio Gili Pascual
Páginas145-172

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I La inhabilitación para empleo público: una panorámica actual

Las penas de inhabilitación para lo público (inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo de dicha naturaleza) presentan características muy heterogéneas, hasta tal punto que algunas de ellas se antojan incluso difícilmente compatibles entre sí. La convivencia de efectos definitivos con otros temporales o su funcionamiento en algún caso como penas accesorias tanto si hay relación con el delito cometido como si no la hay pueden ser algunos ejemplos. Cuentan, en suma, con rasgos que no son fácilmente reconducibles a un único patrón, lo cual no es sino otra forma de decir que no han obedecido, en realidad, a una Política Criminal homogénea, o no al menos a una asentada en los valores propios del Derecho Penal actual, que inspire nuestro Derecho positivo en este campo1, para cuya re-

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ordenación se han ido desaprovechado sistemáticamente todas las reformas habidas hasta la fecha2.

En realidad, lo único que de verdad puede explicarnos los caprichosos contornos actuales de estas penas es su origen histórico, cuestión que por ello dista de ser en esta materia una mera información complementaria o anecdótica. y es que en origen, como es de sobra conocido, las inhabilitaciones de las que hablamos constituyeron penas infamantes, sin que los múltiples trasbordos que de Código en Código las han traído después desde el siglo xIx hasta nuestros días (por no remontarnos más atrás, a las Partidas) hayan supuesto realmente, más allá de un cierto “adecentamiento”3, una modificación profunda en su arquitectura, fundamentación y funcionamiento. No hay que desconocer, así, que ya el primero de los Códigos españoles incluyó este efecto, literalmente el de imposibilitar el derecho de “tener empleo, comisión, oficio, ni cargo público alguno” (art. 74, CP 1822), entre los muchos que integraban la expresamente denominada por entonces pena de infamia, que implicaba en realidad la pérdida de todos los derechos como ciudadano4. Junto a esta pena –la primera en orden entre las no corporales– el citado Código de 1822 enumeraba también las de “inhabilitación para ejercer empleo, profesión o cargo público en general, ó en clase determinada”, “privación de empleo, honores, profesión ó cargo público” y la “suspensión de los mismos” (art. 28), sin que ni el propio código (arts. 75 y 76) ni –a decir

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de Manzanares– la escasa duración de su vigencia, nos permitan conocer con claridad las diferencias que habrían existido entre ellas en cuanto a su efectivo funcionamiento5. Sea como fuere, estas penas de inhabilitación pasaron después a los códigos sucesivos, empezando por el de 18486, que implantaría ya la nomenclatura actual contraponiendo una “inhabilitación absoluta” a otra “especial” para cargo público, penas que a la sazón podían ser, tanto una como otra, o bien “perpetuas”7o bien “temporales”. El mimetismo con el que se describían ya en dicho código de 1848 los contenidos esenciales de estas dos penas con los actuales artículos 41 y 42 del Código vigente es evidente8, lo que, amén de resultar inquietante, da idea de que, prácticamente dos siglos después, no se ha producido en realidad por parte de nuestro legislador una reflexión global, profunda y actualizada acerca del sentido, legitimación y márgenes constitucionales de dichas penas, que la inercia histórica ha ido simplemente arrastrando, con los matices y retoques que se quiera, hasta nuestros días9.

Se ha expuesto lo anterior porque el resabio infamante que tuvo la pena en su origen sigue sirviendo para explicar parte de sus contornos, pero obviamente no la justifica ni la puede fundamentar en la actualidad.

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Simplemente nos permite entender mejor su fisonomía, las aristas o características que pueden resultar hoy más llamativas y difíciles de abarcar desde los principios que inspiran el Derecho Penal contemporáneo. Así, la propia existencia de una modalidad que, como la inhabilitación absoluta, representa la “muerte civil”10del condenado, o el desentendimiento del principio de igualdad que se produce con todas ellas, dado el diferente contenido aflictivo que pueden ostentar en función del sujeto al que se aplican, son características solo explicables por su carácter preeminentemente infamante. Lo mismo puede decirse de la privación de los honores que estas penas llevan implícita (sin mayor concreción, por cierto), restricción que se orienta indisimuladamente hacia el desprestigio social del reo, o de la posibilidad, en el caso de la inhabilitación absoluta, de ser aplicada como pena accesoria absolutamente desconectada del abuso del cargo y del propio delito que se comete, aflicción añadida que solo puede responder a la declaración de indignidad del condenado, pues la infamia en el art. 55 CP, como acertadamente señala Mapelli11, “no solo se alcanza por los contenidos, sino también cuando se transmite al condenado la idea de que la pena que se le impone está al margen del delito cometido”12. y podrían, en fin, enumerarse otras manifestaciones13.

No ha de extrañar, en definitiva, que ciertos aspectos de la regulación actual puedan topar con elementales principios informantes de la

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potestad punitiva. Se ha hecho ya referencia a las tensiones que pueden presentarse en relación con el principio de igualdad. Estas tensiones surgen tanto en relación con los sujetos afectados como en la relación de esta pena con otras. En el primer sentido, la pena de inhabilitación pública puede tener una carga punitiva muy dispar, resultando de una dureza extraordinaria en unos casos, o, en cambio, nula en otros, y ello en función de las expectativas profesionales del afectado, circunstancia que naturalmente tiene también su correlato en los correspondientes efectos preventivos, puesto que lo que para unos tendrá un potente efecto amenazante, carecerá de cualquier valor disuasorio para otros. En el segundo sentido, existe una sustancial desigualdad con respecto a las demás inhabilitaciones profesionales, en las que realmente no puede privarse al sujeto del título correspondiente para su ejercicio, cuando en el caso de la interdicción para la función pública sí se estará privando al sujeto, en realidad, de su profesión14. Téngase en cuenta que la precariedad econó-mica que de ello pueda resultar no merece consideración alguna para el ordenamiento, siquiera como causa de rehabilitación, una vez extinguida la condena15. En este sentido, se hace necesario subrayar el gran contenido aflictivo que acompaña a esta clase de penas, particularmente debido al primero de sus efectos, que conlleva la pérdida con carácter definitivo de la condición pública, lo que en muchos casos impedirá, de hecho, la reincorporación una vez extinguido el efecto temporal de la condena. En efecto, no cabe desconocer que el acceso a la ocupación pública puede prever ulteriores exigencias que dificultarán (y hasta imposibilitarán en algún caso) el reingreso. De entrada, y pese a que el art. 56.1.d) del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) no lo exija expresamente16, la normativa sectorial o bien las correspondientes con-

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vocatorias de los distintos procesos selectivos podrán exigir, para participar en ellos, la ausencia de antecedentes penales17, lo que, al requerir su cancelación del transcurso de cierto periodo de tiempo computado desde la extinción de la pena (art. 136. 1 y 2 CP), supondrá de facto la prolongación por normas administrativas del efecto de separación del servicio impuesto como inhabilitación penal. Ello sin contar que, en relación con determinadas profesiones, aun alcanzada la cancelación de los antecedentes penales el reingreso pueda ser sencillamente inviable por razón de la edad requerida para ello18. La combinación normativa puede hacer, por consiguiente, que la privación definitiva se convierta en una privación perpetua, irreversible. y todo ello, en fin, sin contar que una adecuada dosis de realismo convierte muchas veces la posibilidad de un regreso tras repetir las pruebas superadas muchos años antes en poco menos que una ironía19.

Esta conversión del carácter definitivo en perpetuo no puede, de todos modos, sorprender. Pues amén de que tales efectos permanentes, tan combatidos respecto de penas de mayor renombre, se dan en la práctica en otros supuestos del Código20, tampoco cabe desconocer que en rela-

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ción, en concreto, con la incapacidad para ser empleado público, ésta durará toda la vida en el caso de quien haya sido disciplinariamente separado del servicio21, pues dicha sanción no tiene previsto procedimiento de rehabilitación22. Ello si bien, y para terminar de completar un panorama

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plagado de desigualdades difícilmente explicables con un hilo argumental común, aquella situación no se da respecto de determinadas profesiones públicas, que sí permiten la rehabilitación de la sanción disciplinaria, como ocurre singularmente con las relacionadas con la Administración de Justicia23.

En cualquier caso, no solo en relación con la igualdad pueden advertirse desajustes preocupantes, que parecen requerir la correspondiente revisión o, alternativamente, una más sólida explicación. También principios como el de proporcionalidad o el propio principio de...

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