La inhabilitación profesional del delincuente económico-empresarial

AutorFernández Teruelo, Javier Gustavo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal Universidad de Oviedo
Páginas351-362

Page 351

I Regulación jurídico penal de la inhabilitación profesional en el ámbito económico

Examinamos en este breve trabajo las peculiaridades que presenta la pena de inhabilitación profesional (inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio), cuando la misma debe recaer sobre el que denominamos delincuente económico-empresarial. Si bien la concreción de esta última categoría es cuestión que precisaría de un mayor desarrollo, el elemento nuclear que en la práctica determina realmente la existencia de un ámbito con características propias es la naturaleza de la actividad realizada, siendo el resto de elementos o factores (bien jurídico lesionado, status económico del autor, etc.) accesorio o simple consecuencia. De este modo, la delincuencia económica estaría conformada por todas aquellas conductas que son manifestaciones desviadas del ejercicio de actividad económica relevante subsumibles en algún tipo penal. Se trata de una actividad de carácter económico, que implica la capacidad de toma de decisiones sobre el funcionamiento de negocios, gestión o movimiento en general de importantes sumas de capital; todo ello independientemente cual sea el sector o la concreta actividad económica desarrollada1.

Page 352La relevancia de la inhabilitación profesional en éste ámbito resulta evidente, en la medida en que la delincuencia económica es con matices una forma de delincuencia profesional, pues la actividad de carácter o naturaleza económica se efectuará normalmente desde el ejercicio de determinado cargo que implica la gestión de patrimonios sociales2.

La pena de inhabilitación profesional, tal y como dispone el art. 45 del Código, priva al condenado de la facultad de ejercer determinadas actividades durante el tiempo de la condena. La regulación del 95 ha convertido a la inhabilitación en la única fórmula de privación de la actividad profesional, al haber desaparecido la antigua pena de suspensión para el ejercicio de estos mismos derechos, supresión por otro lado razonable pues, salvo en lo que respecta a la duración, no se diferenciaba de la inhabilitación3.

La inhabilitación profesional también aparece recogida como medida de seguridad en los arts. 96.3.1º y 107 CP; según este último "el Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1º, 2º y 3º del art. 20". Se sigue con ello el modelo de la inhabilitación profesional recogida en los §§ 70 y ss. StGB alemán, donde se contempla como medida de seguridad, que convive con la inhabilitación profesional administrativa (§§ 35 y 59 GewO, § 38 BSeuchenges, y §§ 15 y ss. Gaststättenges). En cualquier caso, la relevancia de la inhabilitación como medida de seguridad en el ámbito que nos ocupa es mínima, pues la delincuencia económica, por razones obvias, no es precisamente una delincuencia de inimputables ni semiimputables (por anomalía o alteración psíquica, intoxicación o alteración en la percepción)4.

La inhabilitación profesional aparece prevista en el Código Penal como pena principal y accesoria. Como pena principal, y por lo que respecta al ámbito de los delitos que pueden conformar el marco de la delincuencia económico-empresarial según el criterio expuesto, se prevé en concreto para los delitos relativos a la propiedad intelectual (art. 271) e industrial (art. 276), delitos de receptación y afines (arts. 298.2, 302.2 y 303), delitos relativos a la ordenación del territorio, contra el patrimonio histórico y contra los recursos naturales y el medio ambiente (arts 319, 321, 325, 326 y 331), delitos contra la seguridad colectiva (arts. 348, 349 y 350) y en los delitos contra la salud pública (arts. 359, 362, 363, 364 y 367). En ningún caso aparece como pena única sino que, unas veces acompaña a la de prisión, mientras que en otras aparece conjuntamente con penas de multa y prisión. Ahora bien, las posibilidades de imposición de la pena de inhabilitación Page 353 profesional son mucho mayores, ya que también puede imponerla el juez como accesoria a la pena de prisión de hasta 10 años (art. 55 CP), siempre y cuando la profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho hayan tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia dicha vinculación (art. 56.1.3º CP).

El art. 45 al definir la inhabilitación profesional determina también el objeto sobre el que recaerá la misma. En concreto, la regulación penal del 95 ha añadido junto a los términos ya clásicos "profesión y oficio", dos nuevas categorías, "la industria o comercio" (La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena). Parte de la doctrina ha minimizado el impacto de la inclusión de esos dos nuevos términos, al entender que la regulación anterior ya abarcaba todas las ocupaciones manuales, profesiones liberales y actividades industriales o mercantiles5, por lo que se trataría más de "un ejercicio de casuismo del legislador", que de una auténtica novedad6. La única virtualidad que parece habérsele reconocido a esta referencia a la industria y al comercio es la de eliminar las escasas dudas que aún pudiera haber respecto a la necesidad de que la inhabilitación recayese únicamente sobre actividades cuyo ejercicio esté sujeto a permiso o licencia oficial, exigencia que ha quedado totalmente descartada7.

Sin embargo, a mi juicio la nueva referencia a la industria y al comercio dota a esta pena de una indudable mayor proyección sobre las actividades delictivas de índole económicoempresarial, que son precisamente las que ahora nos interesan. Téngase en cuenta que la "industria" se define como la unidad de explotación económica que efectúa una actividad de producción de bienes industriales y servicios. Por su parte el "comercio" es la intermediación entre la producción y el consumo de bienes (la raíz es mex o mercis que significa toda cosa mueble que se fabrica o se adquiere para ser vendida). Frente a lo afirmado por otros autores, estimo que las distintas categorías utilizadas por el precepto sí podrían tener autonomía, al menos parcial, pues su significado es ciertamente diferente. Sin embargo, esa posible autonomía se ha desvirtuado por el uso anárquico e indiscriminado que el propio legislador ha hecho de las mismas en la parte especial del Código. Obsérvese como por ejemplo, el art. 271 utiliza la palabra "profesión", los arts. 298.2, 301 y 359 se refieren sin embargo a "profesión o industria", el art. 303 a la "profesión, oficio, industria o comercio", los arts. 319, 321, 322, 348, 349, 350, 360, 363 y 364 a "profesión u oficio". Incluso en algún caso aparece la expresión inédita "cargo" (así, en los arts. 142.3 y 152.3: "profesión, oficio y cargo"). También la jurisprudencia utiliza los términos con un senti-Page 354do indistinto y omnicomprensivo de todas las actividades relacionadas con el ámbito en el que se cometió el delito8.

II Contenido de la pena de inhabilitación profesional en relación con el ejercicio de actividad de empresa

La inhabilitación profesional implica una privación sólo temporal de la profesión, oficio, industria o comercio, pues la misma afecta únicamente a su ejercicio; como indica el propio precepto, "priva al condenado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena" por lo que no tiene efectos permanentes9 y ostenta por ello una dimensión similar a la de la suspensión. Una vez finalizado el periodo de condena, recupera el sujeto la posibilidad de continuar ejerciendo la actividad inhabilitada.

El juez o tribunal está además obligado a concretar en la sentencia cuáles son las actividades profesionales que quedan afectadas, si bien en algún caso el Tribunal Supremo ha admitido la falta de concreción cuando resultaba evidente el tipo de actividad al que venía referida (por ejemplo, STS 3 de marzo de 1997 (RJ 1997\1820)10). Esta determinación ha sido objeto de debate en los últimos años y así, antes de la Reforma de 1983 (Ley Orgánica de 25 de junio) se discutía si la inhabilitación debía afectar a todos los oficios, profesiones o sólo a aquellos relacionados con el delito11. A partir de esa intervención, se limitaron expresamente los efectos a la profesión, oficio o industria que tuvieran directa relación con el delito cometido –art. 41 CP 73–12, pues no parecía proporcional ni justificable la irrogación al delincuente de una incapacidad absoluta para generar ingresos con los que subsistir.

Page 355El Código Penal de 1995 recuperó la indefinición legal, aunque sólo parcialmente, pues sí se exige de modo expreso en el art. 56.1.3º, para los supuestos en que la inhabilitación profesional se imponga como pena accesoria y también en algunos de los tipos de la parte especial (así, por ejemplo, en los delitos contra la propiedad intelectual –art. 271: "ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido"–), que la inhabilitación se refiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR