El Derecho inglés: orden jurídico inmobiliario y registral

AutorJuan Antonio Leyva de Leyva
Páginas671-714

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Ante la decepción intelectualista, experimentada en el mundo jurídico continental europeo, que se denota en: la influencia deletérea y fascinadora del dogmatismo con sus extralimitaciones lógicas, el mantenimiento del status guo con síntomas de enfermedad incurable, el cerrrado formalismo de la sistemática moderna y, en definitiva, la racionalización del Derecho que frecuentemente ha conducido al divorcio entre la cuestión de hecho y la de derecho. Desde el siglo XIX se sintió la necesidad de ofrecer un sistema jurídico diferente, y la investigación científica del Derecho futuro, por variados derroteros, fija su atención en las cuestiones de índole social y económica, ensaya con los métodos de las ciencias exactas: logística, estadística, cálculo de probabilidades, etcétera. Sin embargo, nada más cierto que la frase de que el nuevo Derecho con el que debe sustituirse el actual se halla muy lejos de estar suficientemente elaborado. Los innovadores, aquellos que pretenden crear un nuevo Derecho, han desarrollado, parafraseando a Max Weber, una actividad de tipo profetice

No obstante, aun siendo así las cosas, no cabe una actitud desalentadora, el hacer perfectible el Derecho, es decir, lo que yo llamaría sistematizar la crisis actual, no es una cuestión insondable, y para remediar esta contingencia, en cualquier caso, parece aconsejable a la filosofía y ciencia del Derecho continental:

Primero. Revisar las nociones jurídicas sobre las que descansa la ciencia tradicional y caduca del Derecho.Page 672

Segundo. Combinar los principios abstractos con los hechos sociales, pues no hay que olvidar que el Derecho es Ley de sociabilidad.

Tercero. Obtener, a través del análisis, aquellos datos que permitan recomponer el nuevo Derecho.

Cuarto. Despejar el dilema Derecho natural o Derecho histórico y fenomenal.

Quinto. Preparar las reformas que la sociedad reclama como indispensables, sin incurrir en el extremo de una innovación peligrosa, ni mantenerse en una inmovilidad que contradice la marcha progresiva de los tiempos.

La ciencia de la comparación, el contraste de los sistemas jurídicos, siempre loable, el enfrentar ahora el Derecho anglosajón con el de las naciones legatarias del Derecho romano y de las construcciones germánicas, ofrecerá, sin duda, resultados muy apetecibles.

Nos importa el Derecho inglés, ante todo, por su ámbito de aplicación que ha ido extendiéndose sobre el amplio dominio colonial británico, acreditándose como una especie del Derecho supranacional. Merece consideración la valoración de la dinámica jurídica, el ser un derecho suelto, en disponibilidad, pues con razón escribía Ortega (La rebelión de las masas, epílogo para ingleses) que "las cosas no son res stantes, sino devenir histórico, y si el Derecho no se adapta a este movimiento de la realidad, se convierte en su camisa de fuerza". Parece elogioso el favorecimiento a la desaparición del formalismo. Y, al fin, el éxito del sistema jurídico se hace patente, mostrándonos una relación equilibrada entre el sentido de comunidad y el de libertad.

En la primera parte del presente trabajo, las características del Derecho inglés han sido condensadas, y se utilizan como medio para esbozar el importante problema de la estructuración del Derecho y práctica juñdica. De otro lado, su referencia era necesaria para hacer inteligible el ordenamiento inmobiliario. En la segunda parte de estas páginas tratamos del Derecho inmobiliario y registral inglés. Su contenido lo he traducido casi íntegramente de la obra de.R. E. Megarry: A Manuel of the Lato of Real Property. El sistema registral inglés era desconocido en nuestra Pa-Page 673tria, sirvan de ejemplo, las brevísimas e inexactas líneas de García Guijarro, en Bases del Derecho inmobiliario en la legislación comparada, y los Comentarios a la legislación hipotecaria, de Morell y Terry, incluso en el Centenario de la Ley Hipotecaria, se silenció el tema. Sin embargo, nunca han faltado en los Tratados o Manuales de Derecho Hipotecario, la glosa al "Acta Torrens", derecho colonial de reconocida tipicidad, pero que, en modo alguno, puede excusar el estudio del Derecho de la Metrópoli, pues aunque las primeras Leyes tuvieron por modelo el "Acta Torrens", razón por la cual don Jerónimo González incluye a Inglaterra en el grupo de las legislaciones de filiación australiana. Hoy tal similitud sólo se manifiesta con nitidez, considerando el valor de la Certificación registral y las vigorosas facultades calificadoras conferidas al Registrador. Las discrepancias surgen contemplando la organización de registros, títulos, derechos inscribibles y efectos de la inscripción.

Colmado el vacío, al menos éste es el deseo del autor, contamos con un nuevo factor de referencia, que coadyuvará a la evolución de nuestra legislación hipotecaria. Así acrece el panorama del Derecho inmobiliario, gracias a la ardua labor que emprendieron, hace más de un siglo, los Registradores españoles.

No recepción del derecho romano

La recepción del Derecho romano, que se produjo en los países del continente europeo en los albores de la Edad Moderna, obedecía a la necesidad política unificadora de sustituir las diversas costumbres y fueros locales por un Derecho de ámbito general, basado én el Corpus Juris Civilis. Inglaterra se liberó de la recepción del Código Justinianeo; tampoco hubo recepción en el norte de Francia y Escandinavia.

La ausencia de recepción en Inglaterra se explica por el hecho de que la uniformidad juridica ya se había logrado, gracias al impulso de los conquistadores normandos, que establecieron los Tribunales Reales, cuyos fallos se basaban en el Common Law o Derecho común, y lograron imponerse a las particularidades jurí-Page 674dicas de los diversos territorios. El fuerte poder central de los reyes y los medios técnicos de administración de los Plantagenet y sus sucesores lograron crear un vigoroso Derecho nacional, que prevaleció sobre el Derecho local, y no tuvo necesidad de acudir al Derecho bizantino para unificar su sistema jurídico. De aqui que se haya dicho que el Derecho inglés es un Derecho no romanizado. Afirmación que peca de ligereza y admite crítica. Es evidente que no hubo recepción del Derecho romano en Inglaterra, pero no lo es menos que ha tenido poderosa influencia y, sin duda, existen importantes relaciones entre ambos Derechos. En el ámbito docente, el Derecho romano es materia de estudio en las Universidades inglesas; desde el siglo XII se enseña en la Universidad de Oxford. El Derecho romano clásico-no justinianeo-está presente en el espíritu y los métodos del Derecho inglés. Hay un argumento fundamental y concreto que apoya esta tesis, y es que el Derecho Inglés no se funda primordialmente sobre Leyes, sino sobre casos jurídicos particulares. Derecho romano e inglés, dice Radbruch (El espíritu del Derecho inglés), significan determinación del Derecho, caso por caso, ambos son case-law. Por lo que importa a la cuestión metódica, nos dice Max Weber (Economía y Sociedad) que «la adaptación del Derecho romano a las nuevas necesidades económicas se realizó, en gran medida, gracias a una interpretación racional de los conceptos que permitía extenderlos y reducirlos sobre la base del método analítico. Un solo proceso sobre una cuestión; un solo negocio jurídico sobre una prestación; de aquí la división plástica de la situación de hecho compleja de la vida diaria".

Rasgos positivistas

La misma palabra Derecho, law, que deriva de Ley, expresa una concepción fuertemente positivista. El pensamiento inglés defiende a ultranza la idea de segundad jurídica, la afirmación incondicionada del Derecho positivo: Coke, Blackstone. Hobbes, Bentham, Bacon y Austtn. Este último sostiene la disociación entre ética y ciencia. La ciencia del Derecho, escribe en su conocida obra Ju-Page 675risprudence, se refiere a las Leyes en sentido estricto, prescindiendo de su bondad o maldad. Teoría de clara semejanza con la doctrina de Max Weber, de la exclusión de los valores de la ciencia.

El positivismo ensalza el respeto a la Ley, que es la premisa, con dos consiguientes: la seguridad (ceftainity) y eíicacia jurídica. La premisa encuentra formulación explícita en el aforismo: neminem oportet esse sapientiorem legibus; nadie debe querer ser más sabio que la Ley. La idea de certeza jurídica ha sido francamente supervalorada. Brandéis sostiene su artículo, titulado The concept of legal Certainity, que "el stare decisis (o precedente) es, generalmente, la política acertada, porque en la mayoría de los asuntos es más importante que la regla de Derecho aplicable sea establecida a que lo sea justamente". Ahora bien, la exigencia de seguridad jurídica-dice acertadamente Radbruch-no es la criticada seguridad del mundo burgués de un derecho positivo estático, sino, por el contrario, de un derecho en movimiento constante, que hace que la vida tenga continuidad.

El positivismo inglés es un positivismo "elástico", que ha hecho compatible la herencia de los viejos usos con los más recientes cambios sociales. Volvemos a citar al autor de La rebelión de las masas, quien nos dice que "el Derecho inglés consiste en puros márgenes-cualidad positiva-, que es un caso particular del estilo general que caracteriza al pensamiento...

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