Las infracciones urbanísticas y sanciones en la ley de ordenación urbanística de andalucía 7/2002, de 17 de diciembre

AutorFrancisco Javier Martínez Rivas
CargoLicenciado en Derecho - Técnico de la Administración General

La entrada en vigor de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía 7/2002 de 17 de diciembre (en adelante LOUA), ha supuesto en materia de Disciplina Urbanística un cambio significativo en relación con la anterior regulación, Ley 1/1997 de 18 de junio, por la que se adoptaban con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, la cual aprobaba como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía el contenido de los artículos y disposiciones del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, R.D.L. 1/1992, declarados nulos como Derecho estatal.

Seguidamente se estudia el Título VII «Las infracciones urbanísticas y sanciones», arts. 191 a 226, de la LOUA, al objeto de identificar los cambios producidos.

1. INFRACCIONES Y SANCIONES

Son infracciones urbanísticas, art. 191 de la LOUA, las acciones u omisiones que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta Ley; el anterior art. 261 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana 1/1992 (en adelante LS/1992) incluía la vulneración de «las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanístico».

La comisión de una infracción urbanística o, según el art. 192.1 de la LOUA, «toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística», dará lugar a la adopción de las medidas siguientes:

- Las precisas para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

- Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativa o penal.

- Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.

En todo caso se adoptarán las medidas dirigidas a la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, que recordemos están incluidas dentro de las medidas de protección de la legalidad urbanística, en concreto el art. 183 de la LOUA.

1.1. Clases de infracciones.

La LOUA siguiendo lo dispuesto en el art. 129.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992 (en adelante LRJAP y PAC), las clasifica en leves, graves y muy graves, art. 207.

El cambio aquí es importante, así la LS/92, art. 262.1, clasificaba las infracciones en graves y leves; y las definía, art. 262 de la LS/92, de la siguiente manera:

2. Son infracciones graves las acciones u omisiones que constituyan incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales, o del riesgo creado.

3. Constituirán, en todo caso, infracciones graves, la parcelación urbanística en suelo no urbanizable y la realización de obras de urbanización sin la previa aprobación del Plan y Proyecto de Urbanización exigibles.

4. Se consideran infracciones leves cualquier infracción urbanística que no tenga el carácter de grave

.

En este aspecto la LOUA, art. 207, ha utilizado un criterio más racional. Así entiende por leves las infracciones consecuencia de la prestación de servicios por las empresas suministradoras en contra de lo dispuesto en el texto legal y las que se excepcionan de la clasificación como graves, art. 207.2.

Son graves aquellas que se refieren a actos sujetos a licencia urbanística, ejecutados sin esta o contraviniendo sus condiciones, y que necesitan proyecto técnico. Igualmente los incumplimientos de deberes y obligaciones con ocasión de la ejecución de los instrumentos de planeamiento, que no se subsanen voluntariamente a requerimiento de la Administración. Y por último, la obstaculización de las funciones propias de la potestad inspectora; art. 207.3.

La tipificación de las infracciones muy graves, art. 207.4, busca evitar actos en supuestos muy concretos:

- parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable;

- ejecución sin instrumento de planeamiento preciso;

- las graves que afecten:

- a suelo no urbanizable de especial protección;

- parques, jardines, espacios libres, infraestructuras y demás reservas para dotaciones;

- bienes o espacios catalogados;

- otras determinaciones de ordenación estructural prevista en el instrumento de planeamiento, cuyo desarrollo o ejecución se vea imposibilitado;

- la inobservancia de las medidas cautelares de suspensión ordenadas.

1.2. Sanciones

El texto autonómico establece unas sanciones mínimas, artículo 208.3, unas sanciones accesorias, art. 209, y unas cualificadas, arts. 212 y siguientes. Hay que tener en cuenta el art. los demás deberes los demás deberes 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística, R.D. 2187/1978 (en adelante RDU).

a) Mínimas

- Infracción leve: multa de 600 euros.

- Infracción grave: multa de 3000 euros.

- Infracción muy grave: multa de 6000 euros.

b) Accesorias

Proceden por la comisión de infracciones graves y muy graves, y son las siguientes:

- Prohibición de contratar obras con la Administración pública correspondiente.

- Inhabilitación para ser beneficiario de subvenciones, incentivos fiscales y cualesquiera otras medidas de fomento de los actos que, conforme a esta Ley precisen de licencias, aprobaciones o autorizaciones, u órdenes de ejecución, según la índole del acto con motivo de la cual haya sido cometida la infracción.

- Prohibición de ejercicio del derecho de iniciativa para la atribución de la actividad de ejecución en unidades de ejecu-ción y de participación en cualquier otra forma en iniciativas o alternativas a éstas formuladas por propietarios o terceros.

Se impondrán por un plazo máximo de dos años en las graves y de cuatro en las muy graves (sin perjuicio de las medidas de reposición de la realidad física alterada, art. 183).

Quedarán sin efecto sin en el plazo indicado se repone vo-luntariamente la realidad física alterada o el orden jurídico perturbado.

c) Cualificadas

- Parcelación: arts. 212 a 214.

- Ejecución: arts. 215 a 217.

- Edificación y uso del suelo: arts. 218 a 223.

- Bienes y espacios del patrimonio arquitectónico, históricos, cultural, natural y paisajístico: arts. 224 y 225.

- Inspección: art. 226.

1.3. Bonificaciones

Si el hecho constitutivo de la infracción pudiera ser legalizado, se reducirá la cuantía de la sanción en un 75%, art. 208.2, teniendo como cuantía mínima la fijada en el art. 208.3. Asimismo, si se repone la realidad física alterada la reducción alcanza al 50% de la sanción, art. 183.3, teniendo también en cuenta la cuantía mínima citada, lo significativo de este supuesto es que alcanza a la multa que deba imponerse, se haya impuesto o a la devolución del importe que se haya satisfecho.

1.4. Prescripción

a) Infracción

Se computa el plazo de prescripción desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento.

En este último aspecto, se entiende posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción y nunca antes de la completa terminación de los actos, art. 210.1; hay que considerar lo dispuesto en el art. 32 del RDU.

Las infracciones urbanísticas graves y muy graves prescriben a los cuatro años y las leves al año, art. 211.1.

b) Sanción

El plazo de prescripción de la sanción comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción, art. 210.2.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves y graves prescriben a los tres años y las impuestas por faltas leves al año, art. 211.2.

2. REGLAS DE APLICACIÓN

2.1. Anulación del acto legitimante

No podrá imponerse sanción administrativa alguna mientras no se proceda a la anulación del título administrativo que en cada caso los ampare, art. 198.1 de la LOUA, hay que considerar en este sentido lo dispuesto en los arts. 210 y 211 del citado texto legal, prescripción de infracciones.

Si la anulación es consecuencia de la del instrumento de planeamiento o de gestión, sólo cabrá la sanción a los que hayan promovido el instrumento anulado en caso de dolo, culpa o negligencia grave, art. 198.2.

2.2. Compatibilidad de las sanciones

Las multas por la comisión de infracciones se...

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