Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias

AutorBegoña Rey Quiroga ... [et al.]

Sumario:

• Sujetos infractores (Artículo 181).

• Responsables y sucesores de las sanciones tributarias (Artículo 182).

• Concepto y clases de infracciones tributarias (Artículo 183).

• Calificación de las infracciones tributarias (Artículo 184). - Novedades, ejemplos y comentarios al concepto de ocultación de datos a la Administración Tributaria. - Novedades y comentarios al concepto de medios fraudulentos.

• Clases de sanciones tributarias (Artículo 185)

• Sanciones no Pecuniarias por infracciones graves o muy graves (Artículo 186)

- Novedades: cuadros resumen comparativos.

• Reducción de las sanciones (Artículo 188) - Novedades: Cuadro comparativo.

SECCIÓN PRIMERA. SUJETOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

“Artículo 181. Sujetos infractores

1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes.

Entre otros, serán sujetos infractores los siguientes:

  1. Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.

  2. Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta.

  3. Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

    d) La sociedad dominante en el régimen de consolidación fiscal.

  4. Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.

  5. El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

    2. El sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 el artículo 41 de esta Ley en relación con la declaración de responsabilidad.

    3. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción”.

    Novedades:

    Este precepto recoge en el apartado 1 lo anteriormente dispuesto en el artículo 77.3 de la LGT1963.

    El apartado 3 recoge lo anteriormente dispuesto en el artículo 38.1 de la LGT1963 (El apartado 2 de este artículo 38 ya se entendía tácitamente derogado por el artículo 80 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre sociedades que señala que las sociedades del grupo responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones).

    Comentarios:

    Apartado 1. Además de los supuestos recogidos en este precepto, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa de cada impuesto, por ejemplo los herederos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por incumplimiento de las obligaciones que el artículo 80.4 de la Ley 40/1998 del Impuesto les impone. También aquellos que en virtud de una representación voluntaria intervengan en un procedimiento y puedan ser ellos los que realicen la infracción y en consecuencia, los sujetos infractores (Caso de la infracción tipificada en el artículo 203 de la NLGT, consistente en la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria).

    Apartado 3. Podría sostenerse en base a este precepto, que la colaboración probada (por ejemplo del asesor fiscal), en la comisión de una infracción tributaria, implicaría su responsabilidad solidaria. Como argumento a favor (entre otras) STS 15/07/2002, por la que se considera al asesor cooperador necesario en el delito y se le impone la pena en su grado mínimo. (ver comentarios al artículo 179 de la Ley).

    “Artículo 182. Responsables y sucesores de las sanciones tributarias

    1. Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, en los términos establecidos en dicho artículo. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta ley.

    2. Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 43 de esta ley, en los términos establecidos en dicho artículo.

    El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria será el previsto en el artículo 176 de esta ley.

    3. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras. Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el artículo 40 de esta ley”.

    Novedades: Ver novedades y comentarios a los artículos 40, 42, 175 y 176 de esta Ley.

    SECCIÓN SEGUNDA. CONCEPTO Y CLASES DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

    “Artículo 183. Concepto y clases de infracciones tributarias

    1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.

    2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

    3. Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su normativa específica”.

    Novedades:

    Este precepto mejora en su primer apartado la definición del concepto de sanciones que realizaba el artículo 77.1 de la LGT1963 con redacción dada por Ley 25/1995 (“Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables a título de mera negligencia”). A continuación, el segundo apartado introduce la nueva clasificación de las infracciones tributarias.

    Comentarios:

    Las infracciones y sanciones en materia de contrabando siguen rigiéndose por la Ley Orgánica 12/1995 y el Real Decreto 1649/1998.

    “Artículo 184. Calificación de las infracciones tributarias

    1. Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de esta Ley.

    Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo 191 de esta Ley.

    2. A efectos de lo establecido en este Título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por 100.

    3. A efectos de lo establecido en este Título, se consideran medios fraudulentos:

  6. Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria.

    Se consideran anomalías sustanciales:

    1.º El incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria.

    2.º La llevanza de contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa. 3.º La llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, la omisión de operaciones realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal. La apreciación de esta circunstancia requerirá que la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 50 por 100 del importe de la base de la sanción.

    b) El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10 por 100 de la base de la sanción.

    c) La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la...

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