Infracciones no constitutivas de delito en la ley orgánica de régimen electoral general (artículo 153)

AutorRamón Terol Gómez
Páginas285-314
INFRACCIONES NO CONSTITUTIVAS DE DELITO
EN LA LEY ORGÁNICA
DE RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL
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Profesor Titular de Derecho Administrativo. Universidad de Alicante
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA
ATRIBUCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA A LA ADMINIS-
TRACIÓN ELECTORAL Y EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE; II. LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ÁMBITO
ELECTORAL; 1. Los antecedentes remotos e inmediatos de la regulación
2. La compleja y discutible definición de las infracciones electorales
y las exigencias del principio de tipicidad; 3. Breve referencia a la finan-
ciación de los partidos políticos en este ámbito; III. TITULARES DE LA
POTESTAD SANCIONADORA: LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL; IV.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y RÉGIMEN DE RECURSOS; V. UNA
BREVE REFLEXIÓN CONCLUSIVA.
I. INTRODUCCIÓN. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA
ATRIBUCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA A LA ADMI-
NISTRACIÓN ELECTORAL Y EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICA-
BLE
Antes de entrar en el estudio del régimen sancionador que se establece en la
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG),
donde además se contemplan infracciones penales –es de las pocas leyes especia-
les que lo hacen en nuestro país– hemos de constatar que quedando la potestad
punitiva del Estado compartida entre los Juzgados y Tribunales del orden penal y
la Administración pública, que ostenta la potestad sancionadora, es clara la cone-
xión entre ambos órdenes. Y más en este ámbito electoral donde puede afirmarse
como tradicional la existencia de infracciones y sanciones administrativas.
Ni que decir tiene que dependiendo del legislador la decisión de considerar
que una determinada conducta haya de ser merecedora de reproche, este tam-
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bién ha de decidir si la misma merece el mayor de los reproches –integrándo-
la en un tipo penal– o bien, en un tipo sancionador, dejando en manos de la
Administración pública la retribución negativa de la indicada conducta.
A partir de esta premisa, las relaciones entre uno y otro orden son tan eviden-
tes como continuas y, también y en ocasiones, problemáticas, articulándose en
nuestro ordenamiento mecanismos para evitar que haya indeseables duplicida-
des, optando por institutos como la preferencia de la jurisdicción penal –hoy in-
discutida– y, desde luego la prohibición del bis in ídem, pues no es poco frecuente
que determinadas conductas además de integrar un tipo penal, sean susceptibles
de integrar el supuesto de hecho de una infracción administrativa.
Apuntada esta problemática, nos remitimos al trabajo de la profesora
DOMINGEZ IZQUIERDO contenido en esta misma obra, cuyo título es bien sig-
nificativo de lo que planteamos: “Concurrencia de infracciones y sanciones pena-
les y administrativas en el ámbito electoral: manifestaciones del principio “non bis
in idem” 1.
Centraremos, por tanto, nuestra atención al ejercicio de la potestad sancio-
nadora por la Administración en el ámbito electoral, uno más de actuación de
los poderes públicos en los que tradicionalmente ha existido una regulación ad-
ministrativa para prevenir determinadas conductas socialmente rechazables, que
convive con las normas penales.
Apuntaremos únicamente que la legitimación de la potestad sancionadora
de la Administración se encuentra recogida en el artículo 25.1 de la Constitución
(CE), al disponer que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que
en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrati-
va, según la legislación vigente en aquel momento”, estableciendo en el apartado
3 que “la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsi-
diariamente, impliquen privación de libertad”. También, aunque respecto de la
protección ambiental, se reconoce esta potestad sancionadora al señalar que “en
los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, admi-
nistrativas, así como la obligación de reparar el daño causado” (artículo 45.3) 2.
Lo establecido en el artículo 25 CE es plenamente aplicable a la potestad
sancionadora de la Administración, señalando el Tribunal Constitucional que tal
precepto “… incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege” y que la
misma “es de aplicación al ordenamiento sancionador administrativo”, tal y como
1 Es el Capítulo 7 de la presente obra.
2 Las cursivas del párrafo son nuestras. Sobre el principio de legalidad en materia
sancionadora hay una abundante bibliografía, de entre la que podemos señalar por todos los
trabajos de MUÑOZ MACHADO, S., Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General.
Tomo XII. Actos administrativos y sanciones administrativas, 2ª ed., BOE, Madrid, 2017, pp. 304-319;
NIETO, A., Derecho Administrativo Sancionador, 4ª ed., Tecnos, Madrid, 2005, pp. 201-361, y
VALENCIA MARTÍN, G., “Derecho Administrativo Sancionador y principio de legalidad”, Actas
de las V Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional. El principio de legalidad,
CEPC, Madrid, 2000, pp. 77-184.

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