Responsabilidad por infracciones administrativas de los intervinientes en la puesta en el mercado de bienes y servicios a disposicion del consumidor y usuario final

AutorManuel Rebollo Puig Manuel Izquierdo Carrasco
CargoUniversidad de Córdoba -Grupo de investigación SEI-196 de la Junta de Andalucía y Proyecto BJV2000-0845 del M° de Ciencia y Tecnología
Páginas99-157

    Estudio elaborado por los Profesores Doctores Manuel Rebollo Puig y Manuel Izquierdo Carrasco, a petición del Instituto Nacional del Consumo, en respuesta al mandato contemplado en el Plan Estratégico de Protección al Consumidor para el periodo 1998/2001, en el campo del Control del Mercado.

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I Planteamiento del problema y avance sobre la solucion

Responsable de una infracción de consumo es el que realiza la acción típica en que consiste. Eso vale para todas las infracciones administrativas y para todos los delitos sin más que añadir, si acaso, que también pueden ser responsables otros sujetos que participan o colaboran y que, en todo caso será necesaria la concurrencia de dolo o culpa. De todo eso nos ocuparemos ordenadamente en su lugar.

Como punto de partida, lo que hay que proclamar es que los productores agrícolas o ganaderos, los fabricantes, los envasadores, los marquistas, los almacenistas, los distribuidores, los primeros comercializadores, los importadores, los mayoristas y los minoristas, todos y cada uno de ellos serán responsables de las infracciones de consumo que cometan y solo de ellas. En realidad, esta aparente perogrullada, Ilevada hasta sus ultimas consecuencias y completada con algún otro dato, es suficiente para resolver todos los problemas y, en especial, los que derivan del hecho de que todos esos sujetos que se han enumerado tan prolijamente actúan en un único proceso de producción y distribución hasta que al final se ponen a disposición del consumidor los bienes, productos o servicios. Porque esa es la realidad que Ileva a que también haya infracciones de consumo en cadena y obliga a plantear quien o quienes serán responsables y deberán sufrir sanción.

Si la infracción se comete en un concreto memento del proceso de producción y comercialización por uno de los sujetos que interviene en el (el fabricante, el importador, el mayorista, el minorista, etc.), indudablemente este será autor de una infracción y responderá por ello. Natural mente, será necesario saber cuando se produjo la primera irregularidad tipificada y quien la realizo. Aunque ello no siempre es fácil, remite a un mero, aunque complejo, problema de prueba.

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Con independencia de ello, supuesto que este determinado el primer sujeto que cometió esa infracción originaria, si así se la puede Ilamar, los que han intervenido con anterioridad no serán autores ni responsables por la sencilla razón de que no han cometido infracción alguna ni han podido evitar la realizada después (así, por ejemplo, el fabricante no será responsable de que sus productos causen daños a los que los consumen si ello se debe a que el minorista no los conservo adecuadamente). Un supuesto concreto de ello es abordado en el art. 9.2 del RD 1945/1983 cuando exonera al marquista por los defectos de los productos envasados cuando demuestre que son debidos a «mala conservación del producto por el tenedor siempre que se especifiquen en el envase original las condiciones de conservación. En este caso y en todos, los de sujetos que han intervenido con anterioridad a la aparición de las irregularidades, no se les podrá sancionar, no ya porque no sean culpables; ni siquiera porque no hayan realizado una acción típica; en realidad, ni siquiera habrán incurrido en una acción antijurídica porque, en la hipótesis, no han cometido ninguna irregularidad ni han lesionado de ninguna forma los intereses públicos.

Respecto a los que intervienen con posterioridad a esa infracción originaria, hay que proceder con más detenimiento tanto por la mayor dificultad intrínseca de este supuesto como por ser cuestión rodeada de prejuicios o equívocos que la enturbian. Es aquí donde se plantean dudas y dificultades y donde se sitúan los problemas que preocupan al INC. Es esto, por tanto, lo que nos ocupará en todo este estudio.

No se partirá aquí del problema, sin mas, tal y come lo muestran las normas y los hechos constitutivos de infracción. Conviene, por el contrario, tener en cuenta que al respecto hay ya algunas opiniones o, al menos, cierta práctica administrativa que, por inercia o convicción, pudieran condicionar la aplicación de las soluciones contrarias que aquí se defenderán. Importa, por ello, que al mismo tiempo que se razonan estas, se discuta a aquellas y se trate de desmontar todo lo que supuestamente las sostiene.

Ha existido la tendencia a pensar que estos sujetos que intervienen con posterioridad a una infracción de consumo y que emplean o trafican con los productos ilícitos resultado de aquella, no cometen ninguna infracción y no son nunca responsables de manera que no se les puede sancionar en ningún caso. Esta solución -que ni siquiera merece ese nombre porque mas que una solución es un problema en si misma- es jurídicamente infundada, materialmente injusta y gravemente perjudicial para los intereses generales. Aunque Page 101 hubiera algún argumento de Derecho positivo para mantenerla, habría que hacer todos los esfuerzos interpretativos necesarios para desterrarla. Y mas que nadie, deberían hacer ese esfuerzo las Administraciones encargadas de la defensa de los consumido res, sabedoras, como lo son, de que ello conduce a dejar impunes conductas merecedoras del reproche sancionador y, a la postre, a dejar casi inermes los derechos de los consumidores, incluso los capitales de su salud y seguridad. Pero, en general, la solución correcta es la contraria. O sea, la regla general en nuestro Derecho -como en cualquier Derecho con una mínima de lógica- es que también estos sujetos que transforman o simplemente comercian de cualquier forma con productos o servicios ilegales cometen, por ello, una infracción y pueden Ilegar a ser sancionados.

Hay, como hemos dicho, razones de elemental justicia para defenderlo. Injusto es que quede impune, por ejemplo, quien, quizá incluso sabiéndolo, trafica con productos nocivos para la salud o peligrosos para la seguridad, o sin etiquetar o sin los controles administrativos previos... por el simple hecho de que no fue el quien convirtió en nocivos o inseguros esos artículos o que no era el, sino otro que se los suministro, quien estaba obligado a etiquetarlos o a someterlos a controles administrativos. Se dirá, tal vez, que no hay tal injusticia en la impunidad de quien no lo sabía ni tenia que saberlo. Pero eso remite a un problema posterior, el de la culpabilidad. Admitir que, en efecto, es posible que no deba ser sancionado quien no tenia conocimiento de la ilicitud de su conducta ni pudo tenerlo pese a emplear la diligencia a que esta obligado, es por complete distinto de afirmar que, en principio, ese sujeto ha realizado una conducta tipificada a la que el ordenamiento atribuye una sanción. Si se opta por la solución que aquí se combate -esto es, que los sujetos que intervienen con posterioridad al que inicialmente cometió la primera irregularidad no cometen la infracción porque ni siquiera...

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