Prescripción de las infracciones tributarias delictivas a la vista de la disposición adicional décima de la nueva LGT
Autor | CMS Albiñana & Suárez de Lezo |
La modificación en 1998 del artículo 64 de la LGT de 1963 redujo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de: (i) el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, (ii) la acción de cobro de las deudas liquidadas, (iii) la acción para imponer sanciones tributarias, y (iv) el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos.
A partir de ese momento, la doctrina y la jurisprudencia penal se planteaban cuál debía ser el plazo de prescripción del delito fiscal (cuatro o cinco años), existiendo desde 2001 jurisprudencia del TS al respecto en la que se afirma sin ningún género de dudas que el plazo de prescripción del delito fiscal es de cinco años.
El TS entiende que la prescripción de la acción penal nada tiene que ver con la de la acción administrativa, pues la extinción de la deuda (por prescripción) con posterioridad a los hechos típicos no supone la desaparición del delito, ya que las facultades y acciones contenidas en los artículos 64 LGT y 24 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes son solamente las que corresponden a la Administración y no pueden afectar al plazo de prescripción del delito.
Admitir lo anterior debería llevar necesariamente al absurdo de excluir de la sentencia penal el cobro de la cuota defraudada, nacida de la Ley tributaria y prescrita en el momento de iniciarse el proceso penal y, en consecuencia, reconocer que no existe bien jurídico protegido. Sin embargo, de acuerdo con el criterio del TS, aun cuando ya no existe cuota defraudada (por haber prescrito el derecho de la Administración a su determinación y cobro), nada impide la exigencia de la responsabilidad civil coetáneamente con la responsabilidad penal (sentencia de 5 de diciembre de 2002). A nuestro juicio dicho criterio es erróneo, por cuanto, con independencia de cuál sea la vía para ejercitar la acción tendente al cobro de la deuda (penal o administrativa), en ningún caso podrá cobrarse una deuda prescrita en el momento de ejercitarse la acción. Cuestión distinta sería que se entendiese, como hace parte de la doctrina de la que se hace eco la sentencia...
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