De la infracción penal

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología

Comprende los Capitulos I (de los delitos y faltas), II (de las causas que eximen de la responsabilidad criminal), III (de las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal), IV (de las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal), V (de la circunstancia mixta de parentesco) y VI (disposiciones generales).

Después de la Ley Orgánica 12015, de 30 de marzo: Capitulo I (de los delitos).

Capítulo I De los delitos (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)

Comprende los arts. 10 a 18, referidos al concepto de infracción penal (art. 10), comisión por omisión u omisión impropia de infracciones penales (art. 11), determinación legal de los delitos imprudentes (art. 12), clasificación tripartita de las infracciones penales (art. 13), error de tipo y error de prohibición (art. 14), punición de la consumación y tentativa de delito y punición de las faltas (art. 15), tentativa de delito y exención de responsabilidad (art. 16), punición excepcional de la conspiración y proposición para delinquir (art. 17) y punición excepcional de la provocación y apología como forma de provocación (art. 18).

Después de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo: Concepto penal de delito (art. 10); comisión por omisión u omisión impropia de delitos; clasificación tripartita de los delitos (art. 13); y punición de la consumación y tentativa de delito (art. 16).

Artículo 10 CONCEPTO DE INFRACCIÓN PENAL

Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”.

Art. 10 CP CONCEPTO DE DELITO (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo): “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”.

Véanse los arts. 25 y 81 CE; 11.2 DUDH; 15 PIDCP; 7 CEPDHLF; 1 a 5, 11 y 12 CP; 1 LECR; 1 y 2 LOGP.

I ANTES DE LA REFORMA DE 2015

  1. INFRACCIONES PENALES

    Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley; formalmente son infracciones penales las acciones u omisiones que infringen una ley penal, y, materialmente son infracciones penales las tipificadas en la ley penal. El art. 10 CP subraya el principio de legalidad y excluye la posibilidad de responsabilidad objetiva.

  2. ACCIONES DOLOSAS O IMPRUDENTES, TÍPICAS, ANTIJURÍDICAS Y PUNIBLES

    1. - Acción: La infracción penal se concreta a una acción, empleándose este término en sentido amplio al comprender la acción y la omisión con base en el art. 11 CP; la acción o comisión en cuanto conducta activa produce un resultado de peligro o de lesión en el mundo exterior, la omisión propia o pura en cuanto conducta pasiva consiste en no hacer lo que se esperaba del sujeto por imposición de un precepto penal y la omisión impropia o comisión por omisión consiste en no hacer lo que se estaba obligado a realizar produciéndose un resultado del que el omitente responde como si lo hubiera producido mediante una conducta activa.

      No hay acción en los meros pensamientos, en los actos reflejos, en los provocados por fuerza irresistible y los realizados en situación de inconsciencia (actos realizados por el sujeto dormido o en convulsión epiléptica; se encuentran en la zona límite los actos en cortocircuito, movimientos instintivos, reacciones primitivas, reacciones explosivas, reacciones espontáneas, conductas pasionales, movimientos automáticos, etc.). En las ``actiones liberae in causa´´ el sujeto se ha colocado a sí mismo en una situación de falta de capacidad de acción de forma imprudente o dolosa.

    2. - Dolo o imprudencia: Los grados de culpabilidad son el dolo y la culpa o imprudencia, a los que se ha hecho referencia en el art. 5 CP.

    3. - Tipicidad: Supone la previsión de la acción por el legislador en alguna de las infracciones penales descritas en el CP o en Leyes Especiales. La tipicidad se contiene en el término ``penadas por la ley´´.

    4. - Antijuridicidad: Supone que la conducta que se ha realizado es contraria a Derecho; la antijuridicidad formal es la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva, y, la antijuridicidad material tiene un componente de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido. La antijuridicidad también se contiene en el término ``penadas por la ley´´. Son causas que excluyen la antijuridicidad o causas de justificación: La legítima defensa; el estado de necesidad justificante; y el obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

    5. - Punibilidad: Es un elemento de la infracción penal con carácter propio. Son causas de exclusión de la punibilidad las excusas absolutorias, las condiciones objetivas de punibilidad y el incumplimiento de los requisitos de perseguibilidad; son causas personales de exclusión de la pena las inmunidades establecidas en el Derecho Público Interno y en el ámbito Internacional a las que se ha hecho referencia en el art. 5 CP.

      II DESPUÉS DE LA REFORMA DE 2015

      Recordando lo manifestado en el art. 1 CP, hemos de tener en consideración lo determinado en relación con los delitos leves.

      Artículo 11 COMISIÓN POR OMISIÓN U OMISIÓN IMPROPIA DE INFRACCIONES PENALES

      Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

      1. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

        b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente”.

        Art. 11 CP COMISIÓN POR OMISIÓN U OMISIÓN IMPROPIA DE DELITOS (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo): “ Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

      2. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

        b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente”.

        Véanse los arts. 1, 4, 10 y 12 CP; 6 LRJCC; 14, 28, 33, 43, 44 y 50 LPPNA.

        Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 30 de junio de 1997: “El delito de prevaricación de los arts. 358 CP de 1973 y 404 CP de 1995 puede cometerse por omisión”.

        I ANTES DE LA REFORMA DE 2015

  3. INFRACCCIONES PENALES POR OMISIÓN EQUIPARADA A LA ACCIÓN

    Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar y cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

    En sentido jurídico el resultado puede consistir en un cambio apreciable en el mundo físico o material, o en la no mutación del mundo físico por la acción esperada y no ejecutada.

  4. CLASES DE INFRACCIONES PENALES POR OMISIÓN

    Los delitos de omisión pueden ser propios o puros de omisión (concurrencia de la situación típica, ausencia de acción exigida, capacidad real de acción y conciencia de la situación típica y decisión de no actuar) e impropios de omisión o de comisión por omisión. En la omisión por hacer (omisión por comisión) alguien obligado a obrar impide mediante un hacer positivo el cumplimiento del imperativo que el mismo ya había puesto en marcha, como es el caso del que obligado a socorrer según el art. 195 CP arroja una cuerda salvadora al que se está ahogando y en el último momento tira de ella hacia atrás (goza de pocos defensores que la admitan como categoría independiente).

    La estructura del tipo objetivo de la infracción penal de comisión por omisión se integra por tres elementos que comparte con la omisión pura o propia, concretados a una situación típica, ausencia de la acción determinada que era exigida y capacidad de realizarla; y otros tres elementos propios, concretados a la posición de garante, producción del resultado y posibilidad de evitarlo.

    Los delitos de comisión por omisión son delitos especiales que solo pueden tener como autores a quienes se encuentran en una posición de garante que se define como la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico haciéndose aquél responsable de la indemnidad de este (deberes de garantía surgidos de la ley, del contrato y de la previa injerencia); las aplicaciones judiciales del precepto se proyectan sobre supuestos de participación omisiva.

    La comisión por omisión requiere que el omitente no haya causado el resultado activamente, aunque el omitente responde como tal cuando mediante un no hacer lo que se estaba obligado a realizar se produce un resultado.

    Solo cabe la comisión por omisión de delito o falta que consistan en la producción de un resultado material de lesión o de peligro, la omisión ha de concurrir con la infracción de un especial deber jurídico de actuar de origen legal o contractual, la equiparación o equivalencia de la omisión con la acción ha de realizarse según el sentido del texto de la Ley y la contribución de la omisión al resultado.

    La comisión por omisión es considerada especialmente en el CP en los delitos de homicidio (art. 138 CP), aborto (art. 144 CP), lesiones (art. 147...

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