Infracción del modelo consistente en el envase de un competidor comercializado bajo marca blanca

AutorManuel Rey-Alvite Villar
Páginas677-679
ADI 32 (2011-2012), V. Jurisprudencia y Resoluciones (2011), 665-752 • ISSN: 1139-3289 677
Acorde con esta línea jurisprudencial, puede apreciarse que la originalidad
goza, además, de una vertiente de carácter subjetivo que es aquella que relaciona la
originalidad con la personalidad del autor; la obra será original en la medida en que
reeje el carácter personal del autor.
Ciertamente, esta vertiente subjetiva se halla íntimamente ligada con el requisito
de la creatividad. Para establecer adecuadamente la relación entre ambos conceptos,
es necesario partir de la base de que el TRLPI exige que el autor tenga la condición
de persona natural (art. 5.1 TRLPI). No es argumento suciente para tener derecho a
la explotación de la misma que la obra haya sido creada por personal al cargo de una
persona jurídica; los derechos patrimoniales y morales siguen siendo susceptibles
de explotación por la persona natural que los hubiera creado, salvo pacto de cesión
en contrario. Precisamente, en el caso de autos, quedó probado que el diseño no
pertenecía a la mercantil Crocs, Inc., sino a un tercero que había diseñado el dibujo
controvertido.
Con base en todo lo anterior el Tribunal declaró la falta de creatividad ante la
imposibilidad de imputar tal esfuerzo a una persona jurídica, Crocs. Inc., que no era
responsable de la autoría del diseño controvertido.
INfRACCIÓN DEL MODELO CONSISTENTE
EN EL ENVASE DE UN COMpETIDOR COMERCIALIZADO
BAJO MARCA BLANCA
Manuel re y -al V i T e Vi l l a r 8
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
DE 6 DE MAYO DE 2011. FUENTE: (SAP GR 492/2011) CENDOJ
1. El recurso de apelación sustanciado ante la Audiencia Provincial de Grana-
da lo promueve la empresa aceitera Hojiblanca, S. C. A., a raíz de la desestimación
por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada de la demanda por infracción de
modelo industrial nacional que ésta había presentado frente a Aceites Maeva, S. L..
El conicto surge de la utilización en el mercado por parte de Aceites Maeva, S. L.
de una botella de aceite de oliva, sobre la cual no se había interesado registro como
modelo industrial, que a juicio de la actora infringía sus derechos sobre su modelo
nacional núm. 143.105.
Por su parte, la demandada, Aceites Maeva, S. L., había cuestionado el ca-
rácter singular del modelo de la actora con base en un modelo anterior de bote-
lla de aceite de oliva de su titularidad, el núm. 134.037. Este extremo no había
resultado reconocido por la Sentencia de instancia, pero la Audiencia también
entiende conveniente analizarlo a n de determinar el grado de singularidad de
ambos modelos.
2. El conicto gira en torno a la determinación de las diferencias entre la
impresión general que producen en el usuario informado los distintos modelos.
En primer lugar, el Tribunal analiza el grado de diferencia que presentan el
modelo registrado de la actora, Hojiblanca, S. C. A., respecto del modelo re-
gistrado anterior de Aceites Maeva, S. L., modelo completamente distinto del
posteriormente utilizado en el mercado y del que se pretende la infracción. En
esta sede, el Tribunal no encuentra problemas para conrmar el carácter singu-
8 Universidad de Santiago de Compostela (Dirección de correo electrónico: manuel.rey@rai.usc.es).
ADI 32 (2011-2012).indb 677 18/9/12 12:33:21

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