Informe de Síntesis

AutorAlain Supiot
Cargo del AutorUniversidad de Nantes

Para construir una escena institucional, sabemos, como mínimo desde Gayo, que es preciso contar no sólo con las personas y con las cosas, sino también con la acción421, es decir, con el derecho abierto a las personas para poner en cuestión el reparto de las cosas. Gayo se refería a la actio reglada ante el juez. También los derechos modernos han dado a luz, en régimen democrático, acciones colectivas que permiten a los ciudadanos o a los trabajadores pesar directamente sobre la definición de su suerte. En el plano político, se trata de libertades de asociación, de manifestación o de petición. Y en el plano socioeconómico, de la libertad sindical y del derecho de huelga. Los derechos de acción colectiva son, pues, una parte constitutiva del régimen democrático (I). Pero hasta el presente han estado anclados en modelos nacionales de relación de trabajo (II), que hoy se encuentran desestabilizados por tendencias comunes que deberían conducir a renovar nuestra aproximación a los conflictos de trabajo (III).

I. LOS DERECHOS DE ACCIÓN COLECTIVA FORMAN PARTE DEL RÉGIMEN DEMOCRÁTICO

Al contrario de los regímenes totalitarios que reposan sobre la utopía de un mundo purgado de todo conflicto, los regímenes democráticos reconocen el carácter inevitable de las divergencias entre los hombres y se esfuerzan por captar su energía para ponerla al servicio del interés general. Tal es el sentido, en el orden público, de la competición electoral y del ballet reglamentado de las "luchas políticas". Y hemos necesitado de tiempo para admitir que este reconocimiento de las virtudes positivas del conflicto debía extenderse a las relaciones de trabajo. La fórmula famosa de Thiers -"Vale más una injusticia que un desorden"- no ha dejado de inspirar al liberalismo económico. Incluso hoy, son numerosos aquéllos a los que repugna tener que reconocer a los trabajadores una libertad concedida a todo empresario: la libertad de batirse sobre los mercados para mejorar sus rentas (es decir, "para maximizar sus utilidades", en la jerga de la teoría económica normalizada). Y sin embargo, esta libertad se ha convertido en la marca distintiva del derecho del trabajo de los países democráticos. En efecto, la superioridad del Estado-providencia sobre los Estados totalitarios no ha residido en la concesión de protecciones sociales (generalmente menos ambiciosas y más precarias que las de los Estados fascistas o comunistas), sino en la garantía de derechos de acción colectiva, que permiten a los dominados objetar a los dominantes su propia concepción de un orden justo. La representación colectiva, la huelga, la negociación colectiva son otras tantas piezas de una maquinaria institucional que transforma relaciones de fuerza en relaciones de derecho. Son estos derechos de acción colectiva los que han permitido así el esplendor, bajo formas nacionales variadas, de una hermenéutica social de derecho civil, sin la cual no hubieran podido ver la luz ni el derecho del trabajo ni la seguridad social. Metabolizando los recursos de la violencia social, el derecho de huelga es así una componente indispensable de la democracia. Lo que ciertamente significa que el reconocimiento de este derecho se impone en régimen democrático (1), pero también que el respeto de la democracia se impone al derecho de huelga (2).

1. El derecho de huelga se impone en régimen democrático

  1. El estrecho vínculo que une derecho de huelga y democracia se revela ante todo en la historia del derecho del trabajo. A partir de un reconocimiento inicial, cuya datación varía según los países pero que corresponde a la aparición del régimen de salariado como forma tópica de trabajo (es decir, en la segunda mitad del siglo XIX), la libertad de hacer huelga se ha revelado particularmente sensible a las variaciones política, haciéndose más vasta en los períodos democráticos y haciéndose regresiva o desapareciendo del todo bajo los regímenes autoritarios.

    Este es el caso de España donde el código penal ha reprimido a lo largo de todo el siglo XIX toda coalición tendente a pesar sobre el precio del trabajo. Atenuada por una circular en 1902, esta prohibición dio lugar en 1909 al reconocimiento de la libertad de huelga por motivos profesionales. Pero la huelga fue prohibida de nuevo en 1936 y durante todo el período franquista, y no volvió a reencontrar su derecho de ciudadanía que en 1977, con el retorno progresivo a la democracia. Un eclipse similar se observa en la Italia fascista (1922-1943) que "re-penalizó" el recurso a la huelga, distinguiendo la huelga en el sector privado (calificada de delito contra la economía pública) y en el sector público (calificada de delito contra el Estado). Lo mismo sucedió en la Alemania nazi, en la Francia de Vichy o en la Grecia de los coroneles (1967-1974). En los países que han escapado a estos eclipses de la democracia, la libertad de huelga ha conocido con frecuencia flujos y reflujos según el carácter más o menos autoritario de los regímenes y según la voluntad de éstos de imponer directamente un modelo de relaciones de trabajo. Este es el caso en particular del Reino Unido, en el que la técnica de las inmunidades sobre la que reposa el reconocimiento del derecho de huelga ha dado lugar a movimientos pendulares entre períodos de extensión y de restricción de esta libertad, dando lugar la era Thatcher a un período de restricción que no se ha cerrado con la llegada del New Labour al poder.

  2. Componente necesario de un orden democrático, el derecho de huelga ha adquirido en numerosos países (Alemania, España, Francia, Grecia, Italia) un valor constitucional explícito. Se sabe que las normas de la OIT no consagran el derecho de huelga más que indirectamente, a través de derechos de acción colectiva reconocidos a los sindicatos. Lo mismo sucede con un cierto número de países, en los que sólo la libertad sindical tiene un valor constitucional. Sin embargo, incluso en estos países, la tendencia general va en el sentido de la constitucionalización del derecho de huelga. Esta constitucionalización puede ser el hecho del Constituyente mismo, como ha podido observarse muy recientemente en Suiza con la reforma de la Constitución federal en 1999. En Europa, también podrá resultar de la integración de los ordenamientos jurídicos nacionales en el ordenamiento comunitario. Si, como es previsible, la Carta europea de los derechos fundamentales se integra en el Tratado constitucional que refunde la Unión y la Comunidad europea, el derecho de huelga adquirirá por eso mismo un valor supra-legislativo en países como en Bélgica o en el Reino Unido. El artículo 28 de esta Carta dispone en efecto que los "empleadores o sus organizaciones (...) tienen, conforme al derecho comunitario y a las legislaciones o prácticas nacionales, el derecho (...) de recurrir en caso de conflictos de intereses a acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga". Desde el momento en que los Estados miembros se encuentren jurídicamente vinculados por esta disposición, ya no les será posible abolir el derecho de acción colectiva, en particular el derecho de huelga, En fin, el valor constitucional, si no de la huelga, sí al menos de los derechos de acción colectiva, puede resultar de la interpretación dada de la libertad sindical o de la libertad de expresión, como lo muestra la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo del Canadá.

    La reticencia a la constitucionalización ha podido responder, como lo muestra el ejemplo de Bélgica, al miedo de una "juridización" de una libertad que es pensada por su propia naturaleza como rebelde a su encuadramiento jurídico. Es verdad que en los países democráticos, que fundamentan la autoridad de las leyes sobre la voluntad de los representantes elegidos del Pueblo, el derecho de huelga es el sitio de una aparente paradoja. Tener el derecho de huelga, es estar libre para sustraerse de una cierta manera a la fuerza obligatoria de las leyes. El derecho de huelga es el derecho de contestar el estado del derecho existente, al margen de los procedimientos de la representación electoral. Se comprende que contenga siempre en germen una amenaza al orden establecido, y por ello es por lo que su reconocimiento y su limitación se encuentran indisolublemente ligados. De ahí el miedo a ver su reconocimiento constitucional sirviendo sobre todo a limitar su ejercicio. Pero esta limitación es inevitable de todos modos, porque al ser el derecho de huelga una componente de un ordenamiento democrático, se encontrará por ello mismo sometido al respeto de la democracia.

    2. El respeto de la democracia se impone al derecho de huelga

    La sumisión de la acción colectiva al principio de la democracia significa, por un lado, que no debe traducirse por un retorno a la ley del más fuerte, y, por otra parte, que no debe desconocer las exigencias del interés general.

  3. En ningún país se ha concebido el derecho de huelga como un derecho absoluto, cuyo uso quedaría abandonado enteramente -como es el caso del derecho de propiedad- a la discreción de sus titulares. En todos sitios parece prevalecer una concepción funcional de este derecho, que no queda garantizado más que en la medida en que su ejercicio sigue estando en conformidad con la función que se le asigna. Según los países, esta función social ha sido definida de manera más o menos estrecha. La definición más restrictiva es la que reduce la huelga a un medio de equilibrar las fuerzas en presencia en el marco de un procedimiento reglado de negociación colectiva. Y la definición más amplia es la que admite que la huelga pueda servir no sólo a apoyar reivindicaciones, sino también a expresar opiniones. Ninguno de los derechos nacionales estudiados puede quedar reducido a una de estas dos posiciones. Incluso aquéllos en los que la instrumentalización de la huelga al servicio de la negociación colectiva es la más fuerte, pueden abrirse a la idea de que la acción colectiva puede ser una forma de...

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