Informe de la Administración General del Estado sobre planeamiento urbanístico

AutorLuis Florencio Santa-María Pérez
CargoAbogado del Estado Jefe en Ciudad Real
Páginas515-538

Page 515

Se ha recibido en esta Abogacía del Estado petición de informe por el Subdelegado del Gobierno relativa a las actuaciones que proceda practicar en relación con el Plan de Ordenación Municipal (P.O.M.) de Puertollano.

De los documentos remitidos cabe resaltar los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero. Con fecha 28 de octubre de 2003, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Castilla-La Mancha núm. 153, se sometió a consulta pública por un periodo de dos meses, el documento técnico que contenía el Avance del P.O.M. de Puertollano, para que pudiera ser examinado y se formularan alegaciones.

Segundo. Con fecha 31 de julio de 2009 se ha presentado a información al público mediante edicto el P.O.M. de Puertollano.

Tercero. El día 18 de noviembre de 2009 se recibe en la Subdelegación del Gobierno informe del Subdirector General de Minas de la Dirección General de Política energética y Minas del MITyC, del que interesa destacar las siguientes circunstancias:

Mediante el Real Decreto 1020/1984, de 28 de marzo, se establece la Zona de Reserva Definitiva a favor del Estado, para explotación de carbón, el área denominada Puertollano, comprendida dentro de la reserva provisional del mismo nombre, en la provincia de Ciudad Real, y la adjudicación de su explotación al Instituto Nacional de Industria, a través de la «Empresa Carbonífera del Sur, S.A.».

El artículo 1 del citado Real Decreto establece el perímetro de la Reserva Definitiva, definido por coordenadas geográficas que se designan a continuación:Page 516

Se toma como punto de partida la intersección del meridiano 0º 40' 00" Oeste de Madrid, con el paralelo 38º 42' 00" Norte, que corresponde al vértice 1. Área formada por arcos de meridianos referidos al de Madrid y de paralelos determinados por la unión de los siguientes vértices, expresados en grados sexagesimales:

VÉRTICE LONGITUD LATITUD
1 0º 40' 00'' Oeste 38º 42' 00'' Norte
2 0º 20' 00'' Oeste 38º 42' 00'' Norte
3 0º 20' 00'' Oeste 38º 36' 00'' Norte
4 0º 40' 00'' Oeste 38º 36' 00'' Norte

El perímetro así definido delimita una superficie de 1.080 cuadriculas mineras.

Por Real Decreto 1900/1995, de 17 de noviembre, se transfiere a la «Empresa Nacional Carbonífera del Sur, Sociedad Anónima» (ENCASUR), entre otras, la zona de Reserva definitiva a favor del Estado «Puertollano», para la explotación de yacimientos de carbón.

De acuerdo con el citado informe el P.O.M. de Puertollano afecta a la Reserva Definitiva a favor del Estado «Puertollano».

La valoración inicial que ha realizado la empresa ENCASUR de las consecuencias económicas del P.O.M. de Puertollano ascendería a dos mil ciento diez millones, quinientos cuarenta y cinco mil, ciento setenta y cinco euros (2.110.545.175 euros).

Termina considerando que procede impugnar el P.O.M. dado que no se ha consultado dicho Departamento Ministerial como es preceptivo.

Cuarto. La petición de informe por el Subdelegado del Gobierno se concreta a los siguientes extremos:

1. Se puede dar por cumplido el trámite de alegaciones al P.O.M. del Ayuntamiento de Puertollano, toda vez que en esta Subdelegación del Gobierno no se tiene constancia de que se haya cumplido el trámite de consultas de la concertación interadministrativa a que se refiere el artículo 10.2 del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (LOTAU).

A este respecto, es de destacar que se ha solicitado un informe al Ayuntamiento y la consulta citada es trámite preceptivo.

2. ¿Cabe algún tipo de impugnación, como interesado en el procedimiento, directamente por parte de la Subdirección General de Minas, oPage 517por esta Subdelegación, si no ha habido la consulta que se dice en el apartado anterior? ¿Debería hacerse, esa o alguna otra actuación impugnatoria a través de esa Abogacía del Estado?

3. ¿Podría impugnarse, con base en la omisión del citado trámite de consulta de concertación interadministrativa, el acuerdo de la Corporación Municipal que apruebe el P.O.M., según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y podría hacerlo, además del Delegado del Gobierno, algún otro órgano del Ministerio de Industria?

Consideraciones Jurídicas

I. Expuestos los anteriores antecedentes, la cuestión queda perfectamente centrada: La Subdirección General de Minas ha solicitado al Subdelegado del Gobierno en Ciudad Real la impugnación del P.O.M. de Puertollano por no haber sido consultada, existiendo una zona minera de reserva definitiva que es afectada por el Plan Urbanístico citado.

Los antecedentes remitidos no permiten conocer si el P.O.M. ha sido aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Puertollano.

La Subdelegación del Gobierno no ha sido notificada de dicho acuerdo de aprobación provisional, si es que se ha producido, como es preceptivo según el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

Por ello, o bien una vez cerrado el trámite de información pública se encuentra pendiente de aprobación provisional, o bien ha sido aprobado provisionalmente y aún no se ha remitido el extracto del acuerdo a la Subdelegación del Gobierno.

Cualquiera que sea la situación real, lo cierto es que no se ha consultado a la Administración General del Estado en esta fase inicial, aun abierto el trámite de información pública.

Y antes de examinar la forma en que debe cumplirse dicha obligación, su exigencia, y las consecuencias jurídicas que producen su falta, debemos valorar si la Administración General del Estado, por el concreto aspecto que es sometido a consulta: que exista una zona de reserva definitiva para la explotación de yacimientos de carbón, ostenta competencia sobre el particular de la que derive su interés legítimo en que se proteja dicha zona, y la necesidad por ende de ser consultada.

Como expone el Subdirector General de Minas:

    «El Título I de la Ley de Minas "Ámbito de aplicación de la Ley de Minas y clasificación de los recursos", artículo primero, establece que el objeto de esta Ley es establecer el régimen jurídico de la investigaciónPage 518y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico.

    En su artículo segundo establece que todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente ley.

    Las reservas a favor del Estado están definidas en el artículo 7 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que dice: "El Estado podrá reservarse zonas de cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental en las que el aprovechamiento de uno o varios yacimientos minerales y demás recursos geológicos pueda tener especial interés para el desarrollo económico y social o para la defensa nacional".»

Y en el artículo 9 del Reglamento General para el Régimen de la Minería (RGRM), aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

El artículo 9 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, señala que el establecimiento de una zona de reserva a favor del Estado implicará la declaración de interés nacional para el recurso o recursos objeto de la misma. Y en la misma línea, el artículo 131 señala que la declaración de una zona de reserva definitiva llevará implícita la utilidad pública.

En aplicación de la normativa expuesta, por Real Decreto 1020/1984, de 28 de marzo, se establece la Zona de Reserva Definitiva a favor del Estado, para explotación de carbón, el área denominada Puertollano, comprendida dentro de la reserva provisional de mismo nombre, en la provincia de Ciudad Real, y la adjudicación de su explotación al Instituto Nacional de Industria, a través de la «Empresa Carbonífera del Sur, S.A.».

[...]

Por Real Decreto 1900/1995, de 17 de noviembre, se transfiere a la «Empresa Nacional Carbonífera del Sur, Sociedad Anónima» (ENCASUR), entre otras, la zona de Reserva definitiva a favor del Estado «Puertollano», para la explotación de carbón.

El P.O.M. de Puertollano afecta a la Reserva Definitiva a favor del Estado «Puertollano», por lo que es obligación de esta Administración estudiar cualquier actuación que dificulte, encarezca o imposibilite el aprovechamiento de los recursos minerales dentro de la citada Reserva».

Pues bien, al ser esta normativa (La Ley de Minas y su Reglamento) preconstitucional, puede plantearse si el Estado continua siendo competente para la protección de dichas zonas, o bien debe ser la Comunidad Autónoma.

La respuesta afirmativa a la competencia estatal actual no se obtiene únicamente por vía deductiva, al comprobar que los Reales Decretos dePage 519establecimiento de la zona definitiva y de transferencia de la misma a ENCASUR, S.A. son posteriores a la Constitución, sino también por el análisis del Real Decreto de traspaso de funciones y servicios sobre minería a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

El Real Decreto 2164/1993, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de minas dispone que el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de minas, fue adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 17 de noviembre de 1993...

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