Nota informativa sobre la reforma de la ley estatal de suelo y valoraciones 6/98(introducida por ley 10/03)

AutorSocio de Baker & Makency
CargoJose Antonio Garcia-Trevijano Garnica

El BOE de 21 de mayo de 2003 publica la Ley 10/03, de 20 de mayo, por la que se modifica la Ley Estatal de Suelo y Valoraciones.

Esta reforma, que se suma a otras anteriores afectantes a la propia Ley (Ley 55/99 -sobre la disp. trans. tercera-, Decreto-Ley 4/2000 -sobre los arts. 9, 15 y 16- y Ley 53/02 -sobre el art. 25-), ha entrado en vigor el día 22 de mayo.

Es fruto del Decreto-Ley 4/2000, que fue tramitado como proyecto de Ley por Las Cortes, y que ha acabado dando lugar a la señalada Ley 10/03, cuyo texto no coincide sin embargo totalmente con dicho Decreto-Ley.

El contenido de la nueva Ley es el siguiente:

Primero -amplia las posibilidades de clasificacion de suelos no urbanizables (art. 9 De la ley 6/98)

La evolución normativa del art. 9 de la Ley 6/98 ha sido la siguiente:

  1. Bajo la Ley 6/98 en su redacción inicial, los suelos podían clasificarse como no urbanizable en los dos siguientes casos:

    1. Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

    2. Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano.

    Cabe recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 estableció que este art. 9 no era inconstitucional, pero "las referencias a la "legislación sectorial", "planes de ordenación territorial", y "planeamiento sectorial" tienen únicamente valor orientativo y ejemplificativo, pues lo único propiamente relevante es -como señala el propio art. 9.1 LRSV en su primera frase- que los terrenos estén sometidos a algún régimen especial de protección, venga ese régimen especial dispuesto en leyes, planes, proyectos, catálogos o cualesquiera otros actos jurídicos. En segundo lugar, y de acuerdo con lo ya razonado en el F. 6, no puede considerarse que la mención del art.9.2 LRSV al "planeamiento general" vulnere las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas. En efecto es posible interpretar que el "planeamiento general" es, en el art. 9.2 LRSV, aquel instrumento deordenación o planificación urbanística que -conforme a la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma- puede o debe clasificar el suelo de las ciudades y dotar de un contenido preciso a los derechos de propiedad urbana y permitir su efectivo disfrute. Así interpretada, la alusión al "planeamiento general" en el art. 9.2 LRSV es conforme con el orden constitucional de competencias".

    La parcial reforma del art. 9.2 que pasamos a ver seguidamente no eliminó el objeto del litigio resuelto en dicha Sentencia, tal y como la misma adujo: "no se puede excluir "a priori" la eficacia futura del art. 9.2 LRSV (en la redacción de la Ley 6/1998) conforme a lo dispuesto en las Disposiciones transitorias segunda y tercera LRSV. Por otro lado, la controversia competencial de fondo permanece, pese a la modificación parcial del art. 9.2 LRSV: lo cuestionado en relación con el art. 9.2 LRSV (en la redacción de 1998) era la competencia del Estado a la hora de fijar criterios sobre clasificación del suelo como no urbanizable, reproche este que es referible por igual a las dos redacciones, la pasada y la presente, del art. 9.2 LRSV. Dada, pues, la permanencia de la controversia competencial, debemos considerar que también pervive la "vindicatio potestatis" que se nos plantea".

  2. El Decreto-Ley 4/00 suprimió la última parte del párrafo 2, de modo que el suelo no urbanizable podía serlo por:

    1. Caso 1.º (ídem).

    2. Caso 2.º, únicamente cuando se trate de suelo que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales (se suprimió por tanto la mención relativa a "otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano").

  3. La nueva Ley 10/03 prevé que el suelo no urbanizable será el siguiente:

    1. Caso 1.º (ídem).

    2. Caso 2.º ídem al Decreto-Ley, y, además, cuando se considere que los suelos son inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística.

    Se amplía por tanto en este sentido la posibilidad de clasificar suelos como no urbanizables.

Segundo -se modifica el art. 15.2 De la ley 6/98

La evolución ha sido la siguiente:

  1. La Ley 6/98 estableció que Los propietarios del suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a la naturaleza rústica de los mismos. Además, tendrán derecho a promover su transformación instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística..

  2. El Decreto-Ley 4/00 añadió que La transformación del suelo urbanizable podrá ser también promovida por las Administraciones Públicas sean o no competentes para la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo..

  3. Finalmente, la Ley 10/03, manteniendo ese régimen, añade que Las Administraciones públicas a que se refiere el párrafo anterior podrán promover la transfomación de suelo urbanizable bien por razón de su titularidad dominical de suelo en el ámbito de que se trate, bien por azones de competencia sectorial..

Tercero -se modifica el art. 16 De la ley 6/98

La evolución normativa ha sido la que sigue:

  1. La Ley 6/98 estableció lo siguiente:

  2. El derecho a promover la transformación del suelo urbanizable, mediante la presentación ante el Ayuntamiento del correspondiente planeamiento de desarrollo para su tramitación y aprobación, se podrá ejercer desde el momento en que el planeamiento general delimite sus ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su...

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