Información legislativa

AutorPedro de Elizalde y Aymerich/Luis Miguel López Fernández
Páginas1419-1441

    Se refiere a las disposiciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» durante el segundo trimestre de 1997.

Page 1419

I Derecho civil
1. Parte general
  1. PUBLICIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS. Se regula la publicación de las disposiciones generales en las lenguas de las Comunidades Autónomas.

Real Decreto 489/1997, de 14 de abril («BOE» del 17).

Mediante la presente disposición se prevé la suscripción de convenios de colaboración entre el Gobierno de la Nación y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, para cooperar en la traducción de las disposiciones generales dictadas por el Estado, con el fin de que sean publicadas en las lenguas de las respectivas Comunidades, todo ello sin perjuicio de que su plena eficacia se continúe produciendo sobre la base de la publicación de la norma en castellano y en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Derechos reales
  1. VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL. Se establece su régimen sancionador en la Comunidad Valenciana.

    Ley de las Cortes Valencianas 1/1997, de 21 de febrero («BOE» del 14 de abril).

    La presente disposición ha sido promulgada en el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de vivienda que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalidad Valenciana, y su pretendida finalidad es la dePage 1420 llevar a cabo una completa ordenación jurídica de las infracciones administrativas en materia de vivienda de protección oficial.

    El catálogo de conductas sancionables, divididas en infracciones leves, graves y muy graves, está pensado prioritariamente en las primeras ventas de esta clase de viviendas y en el régimen de uso establecido para las mismas, notándose la falta de una regulación clara y moderna acerca de la venta con sobreprecio de estas viviendas que no sancione exclusivamente al transmitente, sino que prevea medidas orientadas a que los adquirentes sin un nivel de renta que les cualifique para ser beneficiarios de las mismas -el propio pago de sobreprecio ya es un indicio de la ausencia de tal cualidad-, o que por la vía de comprar a un adjudicatario hayan evitado la aplicación de los criterios de prioridad seguidos por la Administración, puedan inequívocamente considerarse como infractores, y no como pobres víctimas como se ha tendido a considerarles.

    La expropiación del adquirente por incumplimiento de la función social que estas viviendas están llamadas a cumplir parece un buen sistema. También el reflejo registral de la calificación definitiva y la declaración expresa de la nulidad radical de los contratos de venta relativos a estas viviendas y que no hayan sido aprobados por la Administración, pero difícilmente bastará la sanción consistente en la «descalificación de la vivienda con pérdida de los beneficios obtenidos», prevista en el artículo 9 de la norma comentada como medida complementaria, en especial si no se contempla expresamente la responsabilidad del comprador.

    Por cierto, en una legislación verdaderamente moderna de las viviendas de protección oficial no puede quedar sin regulación el problema del embargo y posterior venta pública de estas viviendas como consecuencia de las deudas contraídas por el adjudicatario -aun cuando quizá este problema no pueda ser abordado por una norma autonómica-. Porque no existe nada más absurdo que prohibir al adjudicatario una venta con sobreprecio, al tiempo que se tolera que esa venta con sobreprecio pueda llevarse a cabo mediante una subasta promovida en interés de sus acreedores, adjudicándose el remate a alguien que no ha de reunir los requisitos precisos para ser beneficiario de una vivienda construida con ayudas públicas. Las soluciones pueden ser varias, y van desde la proclamación de la inembargabilidad de unas viviendas que se conceden para satisfacer una necesidad del adjudicatario, no para garantizar sus deudas, hasta el establecimiento de la descalificación forzosa a cargo del rematante, ¿o es que la tendencia actual hacia la mayor protección del crédito puede justificar la subvención pública de los acreedores?

    Como última cuestión que merece comentario, aunque se trate de un defecto común a otras disposiciones sancionadoras, podríamos citar la previsión de que la multa impuesta pueda ser incrementada en la cuantía equivalente al beneficio obtenido -parece que a la totalidad de ese beneficio-, pero sólo en el caso de que éste fuese «superior al de la multa quePage 1421 le corresponde» -art. 8.2 de la norma presentada-. Lo normal sería imponer la multa y además evitar cualquier enriquecimiento derivado de la infracción, incrementando el importe de la multa con ese beneficio en todo caso, pero el artículo 3.d) sólo contempla el enriquecimiento injusto obtenido por la comisión del hecho como dato a considerar en la graduación de la multa. Puestas así las cosas, ¿qué ocurre si el beneficio obtenido es una peseta inferior a la cuantía máxima de la multa, establecido en 5.000.000 de pesetas para las infracciones muy graves? Con la actual redacción de la norma, ni existe posibilidad de aumentar el importe de la multa, ni pueden sumarse multa y beneficio, con lo cual el coste de arriesgarse a infringir disminuirá proporcionalmente a medida que nos aproximemos a la multa máxima, para luego volver a dispararse, en menoscabo del principio de proporcionalidad de las sanciones.

  2. SUELO Y COLEGIOS PROFESIONALES. Se establecen medidas liberalizadoras en relación con estas materias.

    Ley 7/1997, de 14 de abril («BOE» del 15).

    No hay mucho que decir de esta Ley que trae causa del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio -presentado en las páginas de Información Legislativa correspondientes al tomo XLIX, fascículo III, disposición núm. 3-, salvo quizá que, en los aspectos relativos a la regulación del suelo relacionados con la reducción de plazos para la aprobación de planes urbanísticos y establecimiento del aprovechamiento apropiable por los titulares de suelo urbano y urbanizable -auténtico núcleo duro de las medidas liberalizadoras, junto con la desaparición de la diferencia entre el suelo urbanizable programado y no programado-, aparece tan viciado de inconstitucionalidad como el propio TRLS de 1992, al menos si atendemos a los razonamientos expuestos en la STC 61/1997 de 20 de marzo.

    Así, el establecimiento de nuevos plazos para la tramitación de los planes, llevado a cabo con carácter supletorio por el artículo 3 de la Ley presentada, es inconstitucional de acuerdo con la curiosa doctrina sentada por el Alto Tribunal acerca de la imposibilidad de que el Estado modifique su propio derecho supletorio cuando la competencia haya sido asumida como exclusiva por las Comunidades Autónomas, mientras que la elevación -del 85 al 90 por 100- del porcentaje de aprovechamiento apropiable por el particular respecto del aprovechamiento-tipo del área de reparto en que se encuentre su terreno es inconstitucional porque establece un porcentaje fijo y no mínimo, y además porque ese porcentaje lo refiere al aprovechamiento-tipo, y por lo tanto a un «complejo entramado de concretas técnicas urbanísticas» que el Alto Tribunal entendió competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. Por cierto, que en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho supletorio estatal, todavía no nos queda demasiado claro si su aplicaciónPage 1422 requiere que la competencia sobre la materia en cuestión haya sido asumida ya como exclusiva por todas las Comunidades Autónomas -teniendo entonces la última que lo hiciera una injustificable posición de poder-, o si basta que sea una Comunidad Autónoma la que asuma esa competencia con el carácter de exclusiva para que la posterior modificación del derecho supletorio estatal no sea aplicable en relación con ella, pero sí con las demás, originándose entonces una bonita diversificación de «derechos supletorios estatales» sobre una misma materia, cada uno aplicable en relación con unas Comunidades pero no con otras.

  3. PROPIEDADES ESPECIALES. Se procede a la liberalización de las telecomunicaciones.

    Ley 12/1997, de 24 de abril («BOE» del 25).

    La presente disposición ha sido promulgada con la finalidad de impulsar la competencia, transparencia e igualdad de trato en el tumultuoso sector de las telecomunicaciones, acomodando además nuestra legislación a la normativa comunitaria que prevé unos plazos máximos para la liberalización de los servicios finales.

    Para la consecución de dichos objetivos, se ha procedido a la adopción de las siguientes medidas:

    - Creación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como entidad de derecho público de las comprendidas en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley General Tributaria, con personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada, adscrita al Ministerio de Fomento. El objeto de esta Comisión, regida por un Consejo, compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y siete Consejeros nombrados por el Gobierno, es el de salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en el sector, velar por la correcta formación de los precios y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el mercado de las telecomunicaciones, teniendo encomendadas las funciones que se relacionan en el artículo 1 de la norma presentada.

    - Introducción de las modificaciones pertinentes en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, presentada en las páginas de Información Legislativa correspondientes al tomo XLI, fascículo I, disposición número 4, y reformada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, así como en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable.

    - Creación de un segundo operador mediante la habilitación concedida al Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) para la prestación del servicio final de telefonía básica, que incluye el servicio telefónico urbano, interurbano e...

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