Información legislativa

AutorPedro de Elizalde y Aymerich/Luis Miguel López Fernández
Páginas1849-1874

    Se refiere a las disposiciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» durante el tercer trimestre de 1997.

Page 1849

I Derecho civil
1. Parte General
  1. ASOCIACIONES. Se procede a su regulación en Cataluña

Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997, de 18 de junio («BOE» del 24 de julio).

En el preámbulo de la Ley objeto de presentación ni siquiera se ha considerado necesario aludir al título competencial que habilita a la Comunidad Autónoma de Cataluña para regular las asociaciones y el Registro llamado a publicar la existencia de las mismas. Se ha considerado que basta con invocar la obsolescencia de la Ley estatal de 1964, la tradición del hecho asociativo catalán, las anteriores experiencias legislativas de la Comunidad Autónoma en relación con determinados tipos asociativos -deportivas, culturales o de consumidores, entre otras-, y el Real Decreto 3526/1981 sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad en materia de asociaciones. Todo ello por si aún queda alguna duda sobre lo inadecuado que resulta continuar planteando el debate competencial en términos lógico-jurídicos.

El contenido concreto de la Ley autonómica, de aplicación a las asociaciones que tienen el domicilio y desarrollan sus actividades principalmente en Cataluña, puede glosarse del siguiente modo:

- La Ley parte de la tradicional consideración de las asociaciones como unión de tres o más personas, sin ánimo de lucro, para la consecución de finalidades comunes -que pueden ser de interés general o particular.

- La constitución de la asociación se produce en virtud de acta pública o privada, cuyo contenido mínimo se relaciona en el artículo 4.3. EnPage 1850 efecto, del contenido de los artículos 9 y 11.2 de la Ley se deduce con toda claridad que la inscripción en el Registro de Asociaciones de la Generalidad de Cataluña no es un requisito constitutivo. Sin embargo, y de acuerdo con el artículo 11.1, «Quienes actúan en nombre de una asociación no inscrita responden personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceras personas por parte de cualquiera de sus asociados o asociadas que haya manifestado actuar en nombre de la colectividad. En todo caso, esta responsabilidad solidaria debe aplicarse a los promotores o fundadores de la asociación y a aquellos que hayan establecido cualquier relación jurídica con terceras personas atribuyéndose la representación de la asociación».

La responsabilidad mencionada cesa -de acuerdo con el artículo 11.2- si la inscripción se solicita en el año posterior a la constitución de la asociación y ésta acepta las obligaciones resultantes en los tres meses posteriores a la inscripción -por lo tanto hay que deducir que la asociación, aun ya constituida, no responde de obligaciones contraídas con terceros por asociados que manifiestan actuar en nombre de aquélla.

- Los aspectos relativos a la inscripción registral de las asociaciones y a sus requisitos se desarrollan en el artículo 9 de la Ley -se exige escritura pública cuando exista aportación de bienes inmuebles, alguno de los integrantes sea persona jurídica o la asociación recurra a la captación pública de fondos.

- El régimen de impugnación de los acuerdos de la asamblea parte de diferenciar entre los actos contrarios a las leyes, estatutos o que lesionen los intereses de la asociación en beneficio de asociados o terceros -anulables en el plazo de un año a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo-, y los demás acuerdos -impugnables por los asociados asistentes que hicieran constar su oposición al acuerdo, los ausentes, los que fueran privados ilegítimamente del derecho de voto y los miembros del consejo de gobierno, siempre que la acción sea ejercitada dentro de los cuarenta días siguientes a la adopción del acuerdo.

- La Ley también regula la competencia, estructura y funcionamiento del órgano de gobierno -al cual se atribuye el gobierno, gestión y representación de la asociación dentro y fuera de juicio-, así como el nombramiento, separación y responsabilidad de los miembros de dicho consejo y la documentación e impugnación de sus acuerdos.

- En los aspectos relativos a la disolución y liquidación de la asociación, resulta destacable el establecimiento de una relación sistemática de las causas de disolución -entre las cuales se contempla, con carácter genérico, la «Resolución judicial firme»-, la obligación del órgano de gobierno o de los liquidadores, en su caso, de promover el concurso de la asociación ante el Juez competente -respondiendo solidariamente ante los acreedores de la asociación por los daños derivados de la demora injustificada en dicha solicitud-, y el establecimiento del régimen básico aplicable a la liquidación de la asociación y al destino de los bienes sobrantes -el que se haga constar en los Estatutos, que nunca puedePage 1851 consistir en el reparto de los bienes entre personas asociadas o cualquier otra persona física jurídica con ánimo de lucro a excepción de las aportaciones condicionales, y, en ausencia de previsión estatutaria, la realización de finalidades análogas en interés de otras entidades sin ánimo de lucro.

- En el capítulo VII, denominado «Relaciones con la Administración» se regula la declaración de utilidad pública, se establece el deber que compete a las administraciones públicas de Cataluña en relación con el fomento del asociacionismo y los principios a que debe someterse la concesión de subvenciones y otras ayudas económicas a las asociaciones de interés general. Por último, en el capítulo VIH, se procede a establecer las peculiariedades aplicables al régimen jurídico de las asociaciones juveniles y a otras asociaciones de carácter especial.

2. Derecho de Obligaciones
  1. CONTRATOS RELATIVOS A LA TELEVISIÓN DE PAGO. Se modifica parcialmente la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector

Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre («BOE» del 15).

Mediante la presente disposición se pretende conseguir que los descodificadores comercializados permitan acceder a todos los servicios de televisión de pago suministrados por los distintos operadores, imponiendo que los mismos sean inmediata y automáticamente abiertos y compatibles, bien por sus características técnicas, o mediante un acuerdo entre los operadores.

Para lograr esa finalidad, relacionada con la protección de los consumidores y el fomento de la competencia entre operadores, se atribuyen a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las siguientes competencias:

- Aprobar los modelos de contratos que distribuidores y operadores celebren con los usuarios para el uso de dichos descodificadores y para la prestación del servicio de televisión de pago.

- Autorizar previamente todos los contratos que celebren los operadores entre sí respecto del uso compartido de sistemas y descodificadores que no sean técnicamente abiertos y compatibles.

- Establecer, a instancia de cualquier operador, las condiciones razonables que garanticen el carácter inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas y descodificadores y controlar el cumplimiento de dichas condiciones. A tal fin puede incluso imponer el régimen aplicable al uso compartido de los descodificadores que no sean técnicamente abiertos, cuando no se haya llegado a un acuerdoPage 1852 entre los operadores, y también exigir a los distribuidores que informen del carácter técnicamente abierto o no de los descodificadores y, en este último caso, de la existencia o inexistencia de acuerdo entre los operadores.

Además, la Ley impone que en los contratos celebrados con los usuarios -y que han de ser aprobados por la Comisión- se haga constar si el carácter abierto y compatible de los codificadores y sistemas ofrecidos deriva de sus condiciones técnicas, o requiere su adaptación o un acuerdo entre operadores y si ese acuerdo se ha producido.

Los operadores y los usuarios pueden ejercitar las acciones que estimen pertinentes para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, por sí mismos o a través de las asociaciones que les representen.

Sin embargo, resulta desafortunada la redacción del apartado número 3 del artículo único del Real Decreto-ley, por cuanto establece que «no tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y los operadores celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo los operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo» -aprobación de la Comisión y constancia del carácter compatible o no-. La nulidad radical resulta un remedio poco adecuado para evitar maniobras más o menos turbias, en especial considerando que nos encontramos ante contratos de ejecución continuada, pues puede suponer la efectiva conservación de los efectos producidos en la realidad por el contrato jurídicamente ineficaz -pensemos que el consumidor vendrá obligado a restituir el valor correspondiente al uso del codificador y que ese valor a menudo coincidirá con el precio fijado para la cesión de uso-. Además limita la indemnización al interés contractual negativo, privando al consumidor -por ejemplo- del resarcimiento de los daños que le haya producido la pérdida de una ventajosa oferta procedente de otro operador.

3. Derechos Reales
  1. ANIMALES DE COMPAÑÍA. Se establecen normas para su protección en Castilla y León

    Ley de las Cortes de Castilla y León 5/1997, de 24 de abril («BOE» del 1 de julio).

    La presente Ley, similar a las promulgadas por otras Comunidades Autónomas y de las cuales hemos dado cuenta en estas páginas de Información Legislativa, se dirige fundamentalmente a la...

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