Información legislativa

Páginas1413-1434

    Comprende las disposiciones publicadas en el Boletín Oficial del Estado durante el segundo trimestre de 1998.

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I Derecho Civil
1. Parte general
  1. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. Se reforma el de la Región de Murcia

Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio («B. O. E.» del 16 de junio).

  1. Exposición:

    Mediante la presente Ley Orgánica se ha procedido a modificar el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia -aprobado mediante la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, presentada en las páginas de Información Legislativa correspondientes al tomo XXXV, fascículo III, núm. 5-, con la finalidad de ampliar el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma y reforzar el funcionamiento y papel de su Parlamento regional.

  2. Comentario:

    Por su relación con el Derecho Privado, resulta adecuado destacar los siguientes aspectos de la norma:

    1. La nueva redacción dada al artículo 8 mantiene la llamada a los poderes públicos autonómicos para que presten especial atención al derecho consuetudinario de la Región, conservando las costumbres de laPage 1414 misma y respetando sus variantes locales y comarcales. En este sentido, nada parece haber variado y parece lógico entender que los órganos autonómicos no ejercen potestad normativa alguna ni pueden transformar las costumbres regionales en normas de Derecho escrito, generalizar costumbres locales o resucitar derechos consuetudinarios históricos que hubieran perdido vigencia -como destacara Elizalde y Aymerich en «El Derecho civil en los Estatutos de Autonomía», publicado en el tomo XXXVII, fascículo II de esta revista, páginas 389-436-.

      Pero además, en la nueva redacción del artículo 8 del Estatuto murciano se incluye una especial referencia a los tribunales consuetudinarios y tradicionales en materia de aguas -como objeto de la especial atención de los poderes públicos autonómicos-, al tiempo que los artículos 13.h y 35.1.a) quedan inalterados, atribuyendo a la Comunidad competencia normativa procesal en relación con las peculiaridades del Derecho consuetudinario y del que en el futuro pueda dictarse en la Región, y encomendando a los órganos jurisdiccionales del territorio la resolución de los recursos de casación y revisión en materias civiles sobre instituciones consuetudinarias.

      En el artículo citado, ya se advirtió que las consecuencias derivadas del tenor literal de los artículos 13.h y 35.1.a) resultaban desproporcionadas, y que su interpretación ajustada a la Constitución pasaba por entender que dichos preceptos pretenden asegurar la pervivencia de las normas sobre riegos y del Consejo de Hombres Buenos como Tribunal consuetudinario y tradicional, enmarcando las citadas especialidades procesales murcianas en los límites del artículo 125 de la Constitución. No habría estado de más que la reforma del Estatuto de Autonomía incluyera alguna alusión clarificadora en relación con los citados aspectos, pero quizá sea pedir demasiado cuando nos referimos a unos textos cuya ambigüedad se considera una virtud y no una infracción del principio de seguridad jurídica.

    2. De acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 12, apartado dos, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, el nombramiento de los Notarios, Registradores de la propiedad y mercantiles, y Corredores de comercio, corresponde al Consejo de Gobierno de conformidad con las Leyes del Estado, debiendo participar la Comunidad Autónoma en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las notarías y registros en Murcia, así como en las correspondientes a los corredores de comercio, siempre de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado. En este sentido, se aplican a las mencionadas actividades profesionales dos previsiones contempladas ya para notarios y registradores en algunos Estatutos de Autonomía, omitiendo la atribución de preferencia para quienes acrediten la especializacion en el Derecho regional que se establece en otros -sobre estas previsiones y su relación con la normativa estatal pueden consultarse las páginas 432-434 del citado trabajo y la bibliografía referida en el mismo.Page 1415

2. Derecho de obligaciones
  1. CONTRATOS. Se regula la contratación mediante condiciones generales y los contratos de adhesión

    Ley 7/1998, de 13 de abril («BOE» del 14).

    La presente disposición ha sido promulgada en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado, con carácter exclusivo, por el artículo 149.1.a y 8.a de la Constitución Española, y persigue el doble objetivo de trasponer al Ordenamiento Jurídico español la Directiva comunitaria 93/13, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, (modificando a tal efecto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -presentada en las páginas de Información Legislativa correspondientes al tomo XXXVII, fascículo IV, núm. 4), y regular, con un alcance más general, las condiciones generales de la contratación.

    En este sentido, la Ley comprende dos niveles de protección: uno general, frente a condiciones generales predispuestas por un profesional que actúe dentro del marco de su actividad, ya sea pública o privada, y cualquiera que sea la condición del adherente -consumidor o profesional, actúe éste o no en el marco de su actividad-, y otro especial, destinado a proteger a los consumidores de las cláusulas abusivas, tanto si estas cláusulas constan en condiciones generales como si han sido predispuestas para un contrato particular, bastando el dato de que no hayan sido objeto de negociación individual. Pareciéndonos excesivamente ambicioso el intento de exponer y comentar el contenido íntegro de una norma tan fundamental para el Derecho Privado, nos centraremos en algunos aspectos concretos de la Ley, simultaneando la exposición de dichos apartados con algún breve apunte sobre la solución adoptada por el Legislador.

    En relación con el nivel general de protección, las novedades más destacables de la Ley son las siguientes:

    1. El artículo primero de la Ley define las condiciones generales sobre dos pilares básicos: se trata de condiciones predispuestas, cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes, y redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos: no importa su apariencia externa, extensión u otras circunstancias, y tampoco la autoría material de las mismas. Creemos que, al hablar de «autoría material», el legislador quiere referirse al supuesto de que un profesional utilice las cláusulas establecidas por otro u otros, supuesto calificado con mayor precisión como «autoría intelectual» por Diez Picazo -en «Las condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas», Madrid 1996, p. 35-. Como la protección del consumidor se articula frente a las cláusulas no negociadas particularmente -sean generales o no-, el concepto de condición general puede recuperar toda su pureza conceptual yPage 1416 exigir ese uso generalizado que la Ley describe a partir de la finalidad del predisponente.

    2. Los requisitos para la incorporación de las condiciones generales al contrato, recogidos en el artículo 5 de la Ley, parten de la necesidad de aceptación por el adherente, lo cual supone la información expresa acerca de su existencia y la facilitación de un ejemplar de las mismas. Si el contrato no ha de formalizarse por escrito, se contemplan mecanismos para hacer constar dichas condiciones, orientados por la exigencia genérica de que se garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de celebrar el contrato. Pero además, esa incorporación exige que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez -artículos 5 y 7.b).

    3. El artículo 6 de la Ley establece los principios de prevalencia de la condición más beneficiosa para el adherente cuando exista contradicción entre las condiciones generales y particulares, y el de interpretación de las condiciones oscuras a favor del adherente. En este sentido, y puesto que la Ley no delimita correctamente la sanción aplicable a las cláusulas oscuras -el artículo 7.b las considera no incorporadas mientras que el 6.2 aplica el remedio de la interpretación contra estipulatorem incurriendo en notoria antinomia-, habrá que entender -como destaca Diez Picazo en el artículo anteriormente citado- que si este criterio interpretativo proporciona al adherente una protección suficiente se aplicará de manera prioritaria, acudiendo a la no incorporación -supuesto este que, por cierto, tampoco se diferencia suficientemente de la nulidad regulada en el artículo 8 del texto presentado- cuando las cláusulas sean, en palabras del prestigioso autor, «especialmente incomprensibles y no puedan salvarse mediante una interpretación correctora».

    4. Una de las soluciones más curiosas de la Ley consiste en la creación de un Registro de Condiciones Generales de la Contratación, al menos en la cabecera de cada Tribunal Superior de Justicia y puesto a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil. La inscripción de las condiciones generales en ese Registro es voluntaria -salvo que el Gobierno la imponga con carácter obligatorio para sectores específicos-. También se inscribirán en el mismo las ejecutorias en que se recojan sentencias estimatorias de las acciones individuales y colectivas reguladas por la Ley, cuya interposición será objeto de anotación preventiva al igual que la suspensión cautelar de la eficacia de una condición general. El citado Registro será público, pudiendo solicitar la inscripción el predisponente. El adherente y los legitimados para interponer las acciones colectivas sólo pueden solicitar esa inscripción en los supuestos contemplados en el artículo 7.b) de la Ley. La facultad...

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