Información legislativa

AutorRedacción
Páginas1337-1348

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A) Acuerdos internacionales y Derecho comunitario
  1. Convenio sobre capacidad matrimonial.-El Boletín Oficial del Estado del 16 de mayo publica el Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980.

    Los Estados signatarios del Convenio, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, queriendo establecer normas comunes relativas a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial a sus nacionales para la celebración del matrimonio en el extranjero, teniendo en cuenta la Recomendación relativa al Derecho matrimonial adoptada por la Asamblea General de la Comisión Internacional del Estado Civil en Viena el 8 de septiembre de 1976, convienen en su artículo 1 que cada Estado contratante se obliga a expedir un certificado de capacidad matrimonial conforme al modelo anejo al presente Convenio, cuando uno de sus nacionales lo solicite para la celebración de su matrimonio en el extranjero y reúna, con respecto a la ley del Estado que expida el certificado, las condiciones necesarias para contraer dicho matrimonio.

    En la ratificación, fechada el 10 de febrero pasado, España declara que las autoridades competentes para expedir los certificados son los Cónsules o Jueces encargados de los Registros Civiles y, por delegación de estos últimos, los Jueces de Paz.

    2. Convenio sobre diversidad de apellidos.-Se ratifica, con fecha 16 de marzo pasado, el Convenio relativo a la expedición de un certificado de diversidad de apellidos hecho en la Haya el 8 de septiembre de 1982. Su texto lo publica el Boletín Oficial del Estado del 10 de junio último y según él, los Estados signatarios del Convenio, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, deseosos de atenuar las dificultades encontradas por ciertas personas a las que, según la ley de un Estado, se les atribuye un apellido distinto de aquel que les reconoce otro Estado, convienen en el artículo 1 que el certificado de diversidad de apellidos establecido en el presente Convenio estará destinado a fa-Page 1338cilitar la prueba de su identidad a las personas que, a consecuencia de las diferencias existentes entre las legislaciones de ciertos Estados, especialmente en lo referente a matrimonio, filiación o adopción, no son designados por un mismo apellido.

    Dicho certificado tendrá como único objeto hacer constar que los diversos apellidos que en él figuran, designan, según legislaciones diferentes, a una persona. No podrá tener como objeto afectar a las disposiciones legales vigentes que rigen en materia de apellidos.

    En el artículo 2 se dice que el certificado deberá ser expedido a cualquier interesado, previa muestra de los documentos justificativos, bien por las autoridades competentes del Estado contratante del que es nacional, o bien por las autoridades competentes del Estado contratante por cuyas leyes se le atribuye, aunque sea nacional de otro Estado, un apellido diferente del que resulta de la aplicación de su ley nacional.

    Y en el artículo 3 se ordena que el certificado expedido de conformidad con el Convenio será admitido en cada uno de los Estados firmantes como fehaciente, salvo prueba en contrario, de la exactitud de los datos relativos a los distintos apellidos de la persona designada.

    España designa como autoridad competente...

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