Información legislativa

AutorRedacción
Páginas187-202

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A) Tratados internacionales y Derecho comunitario
1. Duodecima directiva del consejo de las comunidades europeas de 21 de diciembre de 1989

Después de una serie de citas, de vistos y considerandos pasa al texto articulado.

Artículo 1. Hace una relación del tipo de sociedad a que afecta en cada uno de los Estados miembros, indicando...

- En España: Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Art. 2. 1. La sociedad podrá constar de un socio único en el momento de su constitución, así como mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular (sociedad unipersonal).

  1. Hasta una posterior coordinación de las disposiciones nacionales en materia de derecho de agrupaciones, las legislaciones de los Estados miembros podrán prever disposiciones especiales o sanciones:

      a) Cuando una persona física sea socio único de varias sociedades, o

      b) Cuando una sociedad unipersonal o cualquier otra persona jurídica sea socio único de una sociedad.

    Art. 3. Cuando una sociedad se convierta en sociedad unipersonal mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular, deberá indicarse esta circunstancia, así como la identidad del socio único, ya sea en el expediente de la sociedad o inscribirse en el Registro a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 69/ 151/CEE, ya sea transcribirse en un Registro de la sociedad accesible al público.

    Art. 4. 1. El socio único ejercerá los poderes atribuidos a la junta general.

  2. Las decisiones adoptadas por el socio único en el ámbito contemplado en el apartado 1 deberán constar en acta o consignarse por escrito.

    Page 188Art. 5. 1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad representada por el mismo deberán constar en acta o consignarse por escrito.

  3. Los Estados miembros podrán no aplicar dicha disposición a las operaciones corrientes celebradas en condiciones normales.

    Art. 6. Cuando un Estado miembro admita también para la sociedad anónima la sociedad unipersonal definida en el apartado 1 del artículo 2, se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva.

    Art. 7. Un Estado miembro podrá no permitir la sociedad unipersonal cuando su legislación prevea, para los empresarios individuales, la posibilidad de constituir empresas de responsabilidad limitada al...

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