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AutorRedacción
Páginas581-600

Page 581

A) Tratados internacionales y normas comunitarias
  1. Directiva del Consejo (90/88/ CEE) de 22 de febrero de 1990. - Modifica la Directiva 87/102/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo.

    Su texto es el siguiente:

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 100 A.

    Vista la propuesta de la Comisión,

    En cooperación con el Parlamento Europeo,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    Considerando que el artículo 5 de la Directiva 87/192/CEE prevé la introducción de uno o de varios métodos comunitarios de cálculo del porcentaje anual de cargas financieras del crédito al consumo;

    Considerando que conviene, con el fin de favorecer el establecimiento y funcionamiento del mercado interior y proteger en alto grado al consumidor, que se utilice un método de cálculo del porcentaje anual de cargas financieras en toda la Comunidad;

    Considerando que conviene, a fin de establecer dicho método, y de conformidad con la definición del coste total del crédito al consumo, elaborar una fórmula matemática única para el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras y determinar los elementos del coste del crédito que deban tenerse en cuenta en dicho cálculo indicando los costes que no hayan de tomarse en consideración;

    Considerando que, durante un período transitorio, los Estados miembros que con anterioridad a la fecha de notificación de la presente Directiva aplicasen una normativa que permitía el uso de otra fórmula matemática para el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras podrán seguir aplicándola;

    Considerando que antes de la expiración del período transitorio y a la luz de la experiencia adquirida, el Consejo adoptará una decisión, sobre la Page 582 base de una propuesta de la Comisión, que hará posible la aplicación de una fórmula matemática comunitaria única;

    Considerando que conviene, siempre que sea necesario, considerar determinadas hipótesis para calcular el porcentaje anual de cargas financieras;

    Considerando que, en virtud del carácter específico de los créditos con garantía de hipoteca inmobiliaria conviene mantener la exclusión parcial de los mismos en la presente Directiva;

    Considerando que debería ampliarse la información que con carácter obligatorio ha de comunicarse al consumidor en el contrato escrito.

    Ha adoptado la presente Directiva:

    Articulo I

    La Directiva 87/102/CEE queda modificada como sigue:

    1) En el apartado 2 del artículo 1, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

    "d) 'Coste total del crédito al consumo'; todos los gastos, incluidos los intereses y demás cargas, que el consumidor esté obligado a pagar para el crédito;

    c) 'Porcentaje anual de cargas financieras'; el coste total del crédito al consumo, expresado en un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido y calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 bis."

    2) Se añade el artículo siguiente:

    Artículo 1 bis.

  2. a) El porcentaje anual de cargas financieras que es aquel que iguala, sobre una base anual, el valor actual de todos los compromisos (préstamos, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por el prestamista y el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en el anexo II.

    b) En el anexo III se dan cuatro ejemplos de cálculo, con carácter indicativo.

  3. Para calcular el porcentaje anual de cargas financieras se determinará el coste total del crédito al consumo, tal como se define en la letra d) del apartado 2 del artículo 1; exceptuando los siguientes gastos:

    i) cantidades a pagar por el consumidor por incumplimiento de alguna de sus obligaciones recogidas en el contrato de crédito;

    ii) los gastos distintos del precio de compra que corran por cuenta Page 583 del consumidor en las compras de bienes y servicios, tanto si se efectúan al contado como a crédito;

    iii) los gastos de transferencia de fondos, así como los gastos de mantenimiento de una cuenta destinada a recibir los importes abonados en concepto de reembolso del crédito, para el pago de los intereses y otras cargas, excepto si el consumidor no dispusiera de libertad de elección razonable en la materia y si dichos gastos fueran anormalmente elevados; no obstante, la presente disposición no se aplicará a los gastos de cobranza de dichos reembolsos o pagos, tanto si se abonan en efectivo como de otro modo;

    iv) las cuotas cargadas en concepto de inscripción en asociaciones o grupos, que resulten de acuerdos distintos del contrato de crédito, aunque tengan una incidencia sobre las condiciones del crédito;

    v) los gastos por seguros o garantías; están incluidos, no obstante, los que tengan por objeto garantizar el reembolso al prestamista en caso de fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del consumidor, de una suma igual o inferior al total de crédito más sus intereses y otros gastos y que sean exigidos por el prestamista como condición para la concesión del crédito.

  4. a) En caso de que las operaciones de crédito contempladas en la presente Directiva estuvieran sujetas a disposiciones legales nacionales vigentes el 1 de marzo de 1990, que impongan límites máximos al porcentaje anual de cargas financieras de las citadas operaciones y que permitan no tener en cuenta, con respecto a dichos límites máximos, gastos a tanto alzado distintos de los indicados en las letras i) y v) del apartado 2, los Estados miembros podrán, exclusivamente a efectos de dichas operaciones y en los que se refiere a los gastos señalados, no tomarlos en cuenta en el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras, siempre que, en los casos contemplados en el artículo 3 y en el contrato de crédito, se exija que se informe al consumidor de su importe, así como de su inclusión en los pagos que hayan de realizarse.

    b) Los Estados miembros no podrán aplicar lo dispuesto en la letra a) a partir de la entrada en vigor de la fórmula matemática única para el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 5.

  5. a) El porcentaje anual de cargas financieras se calculará al firmarse el contrato de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 en relación con los anuncios y ofertas publicitarias.

    b) El cálculo se realizará partiendo de la hipótesis de que el contrato de crédito tendrá vigencia por el período de tiempo acordado y que el Page 584 prestamista y el consumidor cumplirá sus obligaciones en los plazos y en las fechas...

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