Información y acuerdos lícitos

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas (Perú). Especialista en Derecho procesal (Argentina). Maestro en Derecho (Perú). Doctor en Derecho (México)
Páginas154-161

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Cómo conciliar la información de intervinientes de un hecho delictivo a cambio, por ejemplo, de un criterio de oportunidad, con los fines constitucionales del proceso punitivo, entre ellos procurar que el culpable no quede impune. La respuesta giraría en torno a la constitucionalización de figuras propias del Derecho penal premial, sea a través de mecanismos mencionados en la norma fundamental así como en los compromisos internacionales que se hayan suscrito, como los que mencionamos al inicio del presente capítulo.

En efecto, la colaboración no solo es una medida de corte político criminal sino también una estrategia procesal para enfrentar la impunidad delictiva, sobre la base del denominado Derecho penal premial, el cual no delimita el ámbito de aplicación o a

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quienes se les debe aplicar; tampoco dice que la información a entregarse por el probable beneficiario debe ser de su propio hecho criminal; lo que le interesa al Derecho penal premial es compensar mediante reglas de atenuación o de remisión de la pena o beneficios a favor de aquel colaborador quien brinde información eficaz para el combate de la criminalidad.

El origen del Derecho Penal premial es, no obstante, muy antiguo y se remonta al menos al Derecho Romano, a propósito de los delitos de lesa majestad (en la Lex Cornelia de sicariis et veneficiis) para pasar después al Derecho Canónico y Común medieval. Los filósofos juristas ilustrados se pronunciaron, después de sopesar beneficios e inconvenientes de esta figura -son paradigmáticas las reflexiones de Beccaria al respecto en Dei deliti e delle pene-, en contra de premiar la delación con beneficios penales, práctica común en el Antiguo Régimen en los procedimientos seguidos ante la Inquisición.97

En la actualidad y desde la perspectiva del Derecho comparado, se identifica dos modelos de regulación de la figura del imputado que colabora con la justicia:

  1. De acuerdo con el primer modelo, el colaborador entra en escena como testigo en el juicio oral y está obligado a declarar en el mismo como condición para obtener algún tipo de inmunidad que le permite dejar de ser imputado (grant of immunity). Está entonces expuesto a una situación de peligro especial, por lo cual se le otorga la condición de testigo protegido. Así lo solemos encontrar en los países anglosajones, como Estados Unidos y Gran Bretaña, también en Polo-nia desde la ley de 1. 9 de 1998 sobre la figura.

  2. Conforme al segundo modelo, el colaborador interviene fundamentalmente en la fase de investigación, colaborando con las autoridades de persecución penal en el esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento de los culpables, conducta premiada generalmente de modo facultativo para el juez con una rebaja o incluso una exclusión de la pena. Como no tiene necesariamente que aparecer ante el tribunal como testigo no tiene por qué preverse siempre un programa de protección de testigos para él. Este es el modelo propio de Alemania, Suiza, Austria y Holanda; y también del Derecho español.

En cambio, en sistemas latinoamericanos como el mexicano, el imputado colaborador o informante se presenta en los siguientes escenarios:

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  1. El señalamiento de quien hubiera intervenido con el detenido en la comisión del delito (artículo 146, fracción II, letra b) del Código Nacional de Procedimientos Penales mexicano).

  2. Cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, la información que proporcione derive en la detención de un imputado diverso y se comprometa a comparecer en juicio (artículo 256, fracción V del texto adjetivo mexicano).

En los siguientes apartados examinaremos las figuras antes mencionadas.

6.2. 1 Señalamiento y defensa material

Uno de los supuestos de la flagrancia inmediatamente después de cometido el delito es el señalamiento que en contra del detenido realice quien hubiere intervenido con éste en la comisión del delito. Es decir, el colaborador presta información para la detención de aquella o aquellas personas que junto con él intervinieron en el ilícito penal (sea doloso o culposo, consumado o tentado, grave o leve, del fuero común o del federal); ello de conformidad con el artículo 146 fracción II letra b) del texto procesal mexicano.

Su constitucionalidad descansa en que el colaborador está declarando por defensa material (artículo 20, apartado B, fracción II de la Constitución mexicana) sin que sea obligado a que se declare culpable (artículo 8. 2 letra g) del Pacto de San José). En efecto, la defensa material se aprecia porque el señalamiento del colaborador permitirá que su situación jurídica mejore, al colaborar con el esclarecimiento de los hechos. En esa inteligencia, no se requiere que el señalamiento sea dado con asistencia de su abogado defensor, porque no se tomará en cuenta su confesión, sino la identificación de otros que intervinieron en la comisión del delito.98Es decir, no se está ante un comportamiento obstruccionista a la acción de la justicia, por lo que le generará efectos jurídicos que favorezcan su situación jurídica.

Ejemplo: Se detuvo a una persona en posesión de una mínima cantidad de marihuana, pero les comunica a los agentes aprehensores el nombre de una tercera persona quien es el distribuidor, procediéndose a su detención. Claro está que no tendrá validez el señalamiento realizado por presiones, coacciones, amenazas, violencias.

No se discute que quien hizo el...

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