La influencia del art. 211-1 del código civil de Cataluña en la modificación del criterio de adquisición de la personalidad civil del art. 30 del código civil español

AutorCaries Enric Florensa i Tomas
Páginas103-135

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1. Introducción: las cuestiones suscitadas

La administrativización1 e informatización2 del Registro que, con el pretexto de una cierta vocación modernizadora, ha llevado a cabo la nueva Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LRC), advierte del carácter radical de la transformación de este órgano en comparación con las funciones gubernativas y judiciales que configuró la Ley del Registro Civil de 1957 (LRC 1957), cuya derogación está prevista con la entrada en vigor de la nueva Ley, a los tres años de su publicación3.

Nuestro acercamiento a la nueva Ley, sin embargo, se hace con ocasión de la modificación sustancial del Código Civil español4 (CCEsp.) y, en con-

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creto, del criterio de adquisición de la personalidad civil. En efecto, la Disposición Final 3.ª («Reforma del Código Civil») de la LRC modifica el art. 30 CCEsp.5, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 30. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno

.

La modificación del art. 30 CCEsp. es presentada con carácter inaplazable, puesto que la vacatio legis de tres años prevista para la práctica totalidad de la Ley 20/2011 no le afecta: según la Disposición Final 10.ª, la nueva redacción entró en vigor al día siguiente de su publicación6, es decir, el 23 de julio de 2011.

Como se lee, con la nueva redacción desaparecen por fin los requisitos que todavía en el siglo XXI determinaban, a modo de conditio iuris, la adquisición de la personalidad: tener figura humana y vivir veinticuatro horas desprendido del claustro materno. Contra este anacronismo, la doctrina y el Derecho positivo se habían enfrentado con suerte distinta: la doctrina, intentando dotar de un nuevo significado, más acorde con los tiempos, a la expresión «figura humana», aunque en ningún caso consiguiendo soslayar que para «reputarse nacido» y, por tanto, adquirir personalidad civil (ex art. 29 CCEsp.), a aquel requisito o condición debiera unirse el de la viabilidad legal7 (vida extrauterina más allá de las veinticuatro horas); por su parte, el Derecho convencional8 sí consiguió, mediante su incorporación al Derecho interno, corregir en parte el desacierto que, desde el punto de vista social, médico y técnico, la regla jurídica imponía, de forma que al menos deter-minados aspectos jurídicos sustantivos de la esfera personal del recién nacido quedaban protegidos aunque no se hubiera cumplido la conditio iuris del art. 30 CCEsp. Ahora, el alcance de la reforma determina que, definitivamente, los efectos civiles de la adquisición de la personalidad no queden limitados a ninguno de los ámbitos en que se suele dividir la proyección jurídica de la persona.

La nueva Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha sido el vehículo, entendemos que apropiado, para llevar a cabo la reforma del art. 30 CCEsp.9 Es cierto que el art. 44.1 LRC, análogamente a como lo hace el to-

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davía vigente art. 40 LRC 1957, sigue determinando la inscribibilidad de las personas «conforme a lo previsto en el art. 30 del Código Civil», si bien a partir de ahora, por primera vez desde la publicación del Código Civil en 1889, la adquisición de la personalidad se desprende de cualquier otro requisito que no sea el del nacimiento, entendido este como un hecho fundamental-mente natural no sujeto a ningún artificio legal.

Considerando aisladamente la modificación acaecida y teniendo en cuenta la materia legislada, podría pensarse que el legislador español acometió la tarea reformadora del art. 30 CCEsp. en la mejor ocasión que tuvo, espontáneamente convencido de la necesidad de hacerlo para adecuar su contenido a la actualidad y equipararse al Derecho de los países de su entorno jurídico, realizando así un ejercicio de coherencia en relación con los convenios inter-nacionales ratificados por España. No negamos que las razones apuntadas puedan haber coadyuvado a la novedad legislativa, pero el origen de la misma, su verdadero desencadenante, se encuentra en la regulación de la adquisición de la personalidad dispensada por el art. 211-1 («Personalitat civil») del Codi Civil de Catalunya (CCCat.), conforme a la redacción que le dio la Llei 25/2010, de 29 de julio, del llibre segon del Codi Civil de Catalunya, relatiu a la persona i la família, tal como lo demuestra, sin lugar a dudas, el iter parlamentario de la tramitación de la nueva Ley del Registro Civil10.

Para tratar de estas cuestiones estructuramos el trabajo en tres apartados, cronológicamente ordenados: el primero, destinado a describir la situación legal y doctrinal sobre la regulación de la adquisición de la personalidad conforme al antiguo art. 30 CCEsp.; el segundo, relativo a la irrupción en España, a través del Codi Civil de Catalunya, de un nuevo criterio legislativo para deter-minar la adquisición de la personalidad; y el tercero, orientado al análisis de la reforma del art. 30 CCEsp. llevada a cabo por la nueva Ley del Registro Civil.

2. La situación anterior a la reforma del art 30 CCESP. Y la oportunidad de la misma
2.1. El anacronismo (de la solución legislativa) del antiguo art 30 CCEsp

Nunca ha sido una cuestión baladí determinar a partir de qué momento el Derecho, y por extensión el Derecho civil, reconoce al ser humano como

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sujeto de derechos y digno de tutela, atribuyéndole, por tanto, personalidad jurídica. Esta, según el art. 29 CCEsp., se determina por el nacimiento y, conforme al art. 30 CCEsp., debían reunirse dos requisitos para que este hecho natural produjera «efectos civiles», es decir, la persona se «reputara» nacida:

Artículo 30. Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno

.

Los «efectos civiles» no eran otros que la adquisición y eventual transmisión de derechos subjetivos privados, básicamente en materia de Derecho patrimonial sucesorio11; a este ámbito se solía asociar el origen, razón o propósito12 de la norma del antiguo art. 30 CCEsp., que tenía por objetivo evitar la injusticia (?) de reconocer como adquirente y transmitente de derechos sucesorios a quien moría inmediatamente después de nacer y, con ello, un destino de la herencia «distinto» al que hubiese tenido en caso contrario: de ahí, precisamente, traía causa la decisión de negar personalidad a un nacido con una existencia efímera13. Para ilustrar esta situación los autores solían acudir a ejemplos basados en el orden sucesorio ab intestato, como el de la herencia del hijo póstumo14 que muere antes de las veinticuatro horas. El esquema, desde la perspectiva del Código Civil, era claro: sin la interposición del recién nacido, la herencia del causante intestado podría ser adquirida por sus padres (tronco familiar); en cambio, si al póstumo se le reconoce personalidad y hereda a su padre (causante), los bienes hereditarios serán adquiridos finalmente por su madre viuda. La regla del antiguo art. 30 CCEsp. surge, pues, como antídoto para tan flagrante «expropiación», impi-

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diendo que una vida tan breve15 interfiera en la sucesión hereditaria provocando un cambio de trayectoria de los bienes familiares.

La regulación anterior a la modificación llevada a cabo por la LRC sobre la adquisición de la personalidad en el Código Civil español (arts. 29 y 30 CCEsp.) podía calificarse, sin temor a equivocación, de anacrónica si se tiene en cuenta no sólo la valoración que la sociedad actual otorga al hecho natural del nacimiento, sino también a sus consecuencias jurídicas. En efecto, desde hacía mucho tiempo resultaba socialmente poco edificante defender que una mujer pudiera dar a luz un ser humano vivo que no tuviera, desde ese mismo momento, la consideración de persona a todos los efectos; en otras palabras, no parecía que en pleno siglo XXI se debiera postular la negativa a reconocer la personalidad civil y, en consecuencia, los derechos subjetivos que de cualquier naturaleza se derivan de esa cualidad jurídica, a aquel ser humano que fallecía por cualquier causa antes de las primeras veinticuatro horas de vida. Añádase a ello que este ser humano nacido vivo debía constar en un asiento practicado en el correspondiente legajo de abortos previsto por la legislación registral16, como si se tratara verdaderamente de tal y teniendo jurídicamente esa consideración en virtud de la inscripción practicada. Además, tanto los requisitos legales exigidos por el art. 30 CCEsp. como el mecanismo o técnica jurídica de la retroacción de efectos al momento del nacimiento había que considerarlos ya innecesarios e inapropiados al statu quo de la ciencia y de la técnica, tanto de la médica como...

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