Inexistencia del tercero hipotecario

AutorJosé Uriarte Berasátegui
CargoNotario
Páginas888-898

Inexistencia del tercero hipotecario 1

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  1. El derecho inscrito, no obstante la inserción, puede no existir, no haber nacido realmente. Igualmente pueden haberse dado en su nacimiento causas suficientes para estimarlo nulo. A través del derecho inscrito, oculto por él ante la humanidad, existe un derecho real justo a favor de otra persona, jurídicamente vivo, que se manifestará sin sombra alguna una vez declarada la inexistencia o nulidad del derecho inscrito.

  2. El derecho inscrito, cierto, exacto, puede, no obstante, rescindirse por causas que la ley señala. La existencia de esas causas, por sí solas, no sujeta la cosa a la voluntad de aquel a quien favorece la rescisión. Es preciso para ello romper, mediante el ejercicio de las acciones que tales causas confieren, el poder de dominación del titular anterior, perfecto y justamente ganado.

    Mientras ello no acaece, el derecho real, la relación directa a la cosa no ha nacido, respecto al favorecido, por la rescisión efectuada. Llegado este caso, surge un titular nuevo en la posición universal de la cosa.

  3. El derecho inscrito puede estar afecto a causas de resolución. En principio, resolución significa que se elimina la posición jurídica que envuelve para dar lugar a otra ; y causas de resolución serán las que dan origen a tal resultado. En esta amplia acepción, causas de resolución serían las de nulidad y las de rescisión antes examinadas. No puede satisfacer esta conclusión, que no diferencia matices. Si queremos precisar estos matices tomando porPage 889base el derecho positivo, hemos de partir necesariamente de la creencia de que los legisladores tenían una concepción científica de la diferencia esencial de causas de rescisión y resolución, que reflejaron fielmente en el articulado. Parécenos más prudente suponer que carecían de una acabada concepción doctrinal-no lograda tampoco en la actualidad-, y que percibían, no obstante, una diferenciación de fondo que les hizo adoptar ambas denominaciones, empleándolas con inseguridad y confusión.

    Entre la rescisión y la resolución hallamos una última diferencia práctica. Si bien el derecho se resuelve en ambos casos, en> la rescisión ha surtido efectos totales basta que ha tenido lugar. Siempre, hasta el momento de la rescisión, sólo un derecho real sobre la cosa, una posición de dominación, se ha mostrado a la humanidad. La causa de rescisión n.o existía como defensa de un derecho real, y, por lo mismo, no se da en perjuicio de la humanidad, ni revoca los derechos que cualquiera de sus miembros adquiriera del único titular visible para ella. Veámoslo en el Código civil. Su fundamento es: a) Razones de equidad en los artículos 1.291, 1.073, 644 y 648. b) Defensa de un derecho sobre la cosa que no ha llegado a ganar categoría real, de los que antes hemos llamado reales imperfectos, a los cuales la ley .proporciona protección contra el mismo dueño-mediante concederle una acción rescisoria de su derecho-, sin llegar a imponer la misma protección ante la humanidad, dándole categoría real: artículos 1.469, 1.479, 1.483, 1.486. Si el derecho, en estos casos, tuviera para la ley categoría real, la acción sería resolutoria, como muestra de que no consideraba desligada la cosa totalmente del vendedor por la venta en tanto no se cumplieran los restantes requisitos que muestra su lectura. Y tendríamos así un derecho condicional.

    Por el contrario, en la resolución el derecho que se elimina no deja rastro, como si nunca hubiera existido, en beneficio del que surge a la eliminación de aquél. Expresado en otros términos, el derecho que surge ha sido defendido ante la humanidad antes de surgir ; ha existido en forma latente en todo momento, aun antes de la eliminación del derecho resuelto, puesto que, de otro modo, no gozaría de la ilesitud que le defiende de los derechos contradictorios que los miembros de la humanidad hubieran derivado del derecho resuelto antes de resolverse.Page 890

    En una palabra, la causa de resolución ha actuado como un derecho real. La conclusión parece .imponerse: la causa de resolución es un derecho real. Nada menos cierto que esta conclusión hecha en términos absolutos. La resolución puede fundarse : a) En la vida normal del derecho, que nace, vive y se extingue, verbigracia, artículos 513, 1.648, 1.653, 1.659, T 660, etc. No puede afirmarse que las causas de resolución constituyan derechos reales, si llamamos así a un poder de dominación actuante sobre la cosa ante la humanidad, b) En los preceptos legales que señalan el ámbito del derecho en su regulación normal, verbigracia, los retractos, en sus diversas clases, tampoco constituyen un derecho real. Prueba de ello es que para que el favorecido sea puesto directamente en> relación con la cosa ante la humanidad precisa utilizar previamente aquel precepto de ordenación general y adquirir la cosa sometiéndola a su dominación, c) Por último, vemos los casos en que la causa constituye un derecho real en todos los derechos condicionales y a plazo antes examinados-sustituciones, reservas, etc.-, en los que, si se resuelve el derecho, es debido a la condición o el plazo que en tal forma le...

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