Acción de inexequibilidad y acto legislativo en Colombia

AutorRoberto Rodríguez Gaona
Cargo del AutorUniversidad Carlos III
Páginas59-71

Page 59

I La acción pública de inexequibilidad

Colombia es quizá uno de los países sudamericanos con más tradición en materia de control de constitucionalidad de las leyes 119.

El control de constitucionalidad colombiano recibió la influencia del modelo estadounidense 120 y más tarde del modelo europeo austro-kelseniano 121. Por eso podemos afirmar que el sistema colombiano agota todas las Page 60 formas de control constitucional que se han concebido. Dicho sistema logró su maduración durante la vigencia de la Constitución de 1886 y se ha consolidado definitivamente con la Carta Magna que entró en vigor el 7 de julio de 1991. Sin embargo, Colombia pasará a ocupar un lugar destacado gracias a la acción popular de inexequibilidad o de inconstitucionalidad. Esta acción que los colombianos crearon y establecieron en el Acto Legislativo 3 de 1910 permite a cualquier ciudadano solicitar el control de constitucionalidad de las leyes y decretos; tutela que era competencia de la Corte Suprema durante la Constitución de 1886 y que hoy, con la lex legum de 1991, le compete a la Corte Constitucional. Las peculiaridades de la acción de inexequibilidad se desenvuelven en dos sentidos 122:

  1. En el sujeto legitimado, y;

  2. En los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad.

Los únicos legitimados son los ciudadanos. Por ende, quedan excluidos los extranjeros y las personas morales o jurídicas. Esta característica separa a la acción del acento individualista del control de constitucionalidad estadounidense y mexicano que hacen gravitar sus sistemas en la afectación que recibe un agraviado específico 123. Para sistemas como el mexicano que permiten impetrar no sólo a sus ciudadanos, sino, en general, a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, la legitimación colombiana parece un inexplicable privilegio. Esto viene a justificarse por el hecho de que el control está asegurado a partir de la supremacía constitucional y no desde la afectación a los intereses particulares de una persona.

Al prosperar la acción, se procede a anular la norma contraria a la regla suprema. La anulación tiene efectos erga omnes y la sentencia que la contiene proyecta su fuerza hacia el futuro. Por eso Jacobo Pérez Escobar nos recuerda: "Acorde con lo anterior es que se habla de exequibilidad e inexequibilidad. La sentencia de inexequibilidad es aquella que se limita a declarar que determinada norma "nunca tuvo fuerza obligatoria", no invalidando desde su origen, como en las nulidades, sino apenas declarando que ella no puede continuar Page 61 cumpliéndose" 124. Finalmente, en virtud de que en el Estado sudamericano se distingue entre inconstitucionalidad material y formal, rigen normas distintas para la prescripción y la caducidad. La acción por inconstitucionalidad material no prescribe ni caduca y la formal caduca al año 125.

Es visible la distancia entre la acción popular y el modelo estadounidense, pero también la primacía del continente americano 126 en el desarrollo de los derroteros que hoy forman parte de la moderna doctrina constitucional. Hecha la presentación de la acción popular de inexequibilidad, analizaremos a continuación su papel en el control de la reforma a la Constitución.

II El control de la reforma constitucional a través de la acción de inexequibilidad

En Colombia la locución actos legislativos se refiere "a los actos tendientes al ejercicio de la potestad de constituyente derivado, o sea a los actos encaminados a enmendar la Constitución" 127. ¿Cómo se ha presentado el problema del control de éstos? La cuestión del control jurisdiccional de la reforma constitucional siguió un camino contrario al estadounidense. Es decir, primero se negó su procedencia y después se aceptó por el órgano competente, hasta llegar a su consagración definitiva en el cuerpo constitucional.

A continuación analizamos los actos relevantes en la materia.

A) El origen de la intervención jurisdiccional: los primeros casos

En este apartado presentamos las primeras discusiones del problema ante la Corte Suprema colombiana que fueron el paso previo para las sentencias en las que se produjo el debate más intenso e, incluso, la anulación de una reforma 128.

Page 62

a) Demanda del ciudadano Germán Molina Callejas contra los actos legislativos número 1 de 18 de junio de 1953 y número 1 de 30 de julio de 1954 de la Asamblea Nacional Constituyente -Auto de octubre 28 de 1955-

Como queda confirmado en la Sentencia de noviembre 3 de 1981, este es el primer antecedente en el que se impetró la inconstitucionalidad de un acto legislativo. La Corte Suprema rechazó la demanda por considerarse incompetente para entrar a conocer el asunto. Con relación al control dijo: "La guarda de la integridad de la Constitución no podría entenderse, pues sería absurdo, como un medio consagrado por la Carta para revisar los actos del Poder Constituyente. Estos actos una vez expedidos, no están sujetos a revisión de ninguna especie por ninguno de los poderes constituidos; porque ello implicará admitir el absurdo de que hay derecho contra derecho, la tesis es tan clara, tan evidente, que sería inoficioso detenerse a analizarla" 129130.

El presente auto expresa una distinción entre la competencia del poder reformador y la de los poderes constituidos que no pueden juzgar de ninguna forma los actos de aquél. Además, como los actos de reforma son fuente primigenia del Derecho -son actos del Constituyente-, no es posible someterlos a juicio por los órganos que están directamente sometidos a éstos.

b) Demanda del ciudadano Pedro Nel Rueda Uribe contra los decretos 0247 y 0251 de 1957 -Providencia de noviembre 28 de 1957-

Al amparo del criterio sustentado en el precedente anterior, la Corte Suprema se inhibió para conocer la demanda. El caso adquiere importancia, ya que por primera vez quedaron registradas las dos tesis fundamentales sobre la procedencia el control de la reforma. En el salvamento de voto hallaremos el antecedente de la opinión favorable al juicio de constitucionalidad del Acto Legislativo, lo cual será expresamente reconocido en la Sentencia de noviembre 3 de 1981: "Puede decirse que histórica y jurídicamente la tesis de la minoría, constituye antecedente del criterio sobre la competencia de tales demandas" 131132.

Page 63

c) Demanda del ciudadano Hugo Palacios Mejía contra el inciso tercero del artículo 172 de la Constitución -Providencia de abril 16 de 1971-

En esta demanda la Corte Suprema reitera su falta de competencia para conocer el caso. A continuación entraremos al estudio de las sentencias que constituyen el referente ineludible para el tratamiento del problema en la nación sudamericana.133

B) Demanda de los ciudadanos Carlos Alfonso Moreno Novoa y Álvaro Echeverri U , contra el Acto Legislativo número 2 del 19 de diciembre de 1977. -Sentencia de mayo 5 de 1978-

Este es el primer caso en el que se reconoce expresamente la procedencia del control de la reforma constitucional. En ejercicio de la acción de inexequibilidad, se solicitó por los ciudadanos Carlos Alfonso Moreno Novoa y Álvaro Echeverri la inconstitucionalidad del Acto Legislativo número 2 del 19 de diciembre de 1977. En ese Acto fue convocada una Asamblea Constitucional, como organismo derivado del Congreso en su calidad de Constituyente, para que realizara una serie de reformas específicas a la Carta Magna. Cabe destacar que en esa época la Constitución no contenía disposición expresa que consagrara la competencia de la Corte Suprema para controlar la constitucionalidad de los actos de reforma. No obstante, el acto legislativo combatido realizaba importantes modificaciones en este sentido, baste recordar, como ejemplo, que el artículo 12 autorizaba a la Corte a controlar los actos reformatorios por vicios de procedimiento.134

Los impetrantes justificaron la procedencia de la acción de inexequibilidad, argumentando que a la Corte Suprema corresponde la guarda de la integridad de la lex legum al tenor del artículo 214 de la misma. Así, pese a que no existe una disposición expresa, los supuestos de competencia no son taxativos y, por ende, queda incluida la facultad de la Corte para ejercer el control. Pensar lo contrario equivaldría a que la Corte Suprema de Justicia no tuviera la custodia de toda la Carta Magna 135.

En la resolución la Corte realiza vitales consideraciones para el entendimiento del problema de la posibilidad de controlar una reforma a la Constitución, pues se aborda la naturaleza del poder de reforma, la competencia de la Page 64 Corte para controlar la reforma, el significado de la reforma a la Constitución, la aplicación a la reforma de las disposiciones relativas a la elaboración de normas ordinarias y los límites al ejercicio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR