La aceptación tácita de la herencia. Requisitos para su existencia. Actos inequívocos, claros y precisos que revelen la voluntad de aceptar
Autor | Teresa San Segundo Manuel |
Cargo | Profesora Titular de Derecho Civil. UNED |
Páginas | 930-933 |
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La aceptación de la herencia es una declaración de voluntad mediante la cual el llamado a la misma asume su calidad de heredero y adquiere la herencia. La aceptación puede hacerse de forma expresa o tácita.
Este análisis crítico de jurisprudencia se va a centrar en la aceptación tácita y, en especial, en los actos a los que la jurisprudencia ha reconocido la virtud de implicar la aceptación de la herencia por parte del heredero. En un número anterior de esta Revista tuvimos ocasión de tratar este tema, volvemos a abordarlo por el interés que reviste para poder incluir las más recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre la aceptación tácita.
Según establece el artículo 988 del Código Civil, la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres1.
Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen al momento de la muerte de la persona a quien se hereda (art. 999 del Código Civil). Según la sentencia del Supremo, de 21 de junio de 1986, deferida la herencia en el momento de la muerte del de cuius, según dispone el artículo 657 del Código Civil, los bienes y derechos son adquiridos por los correspondientes beneficiarios desde tal fecha, en virtud del efecto retroactivo de la aceptación, data relevante del fallecimiento que también opera en los legados de manera que los resultados económicos hay que enlazarlos a ese día2.
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La invalidez de la aceptación parcial viene recogida en el artículo 990 del Código que expresamente dice que no cabe la aceptación o repudiación parcial de la herencia. El heredero asume la posición jurídica del causante, lo que impide aceptar sólo en parte, así se manifiesta la Resolución de la DGRN de 23 de julio de 1986.
La sentencia del Supremo, de 13 de julio de 2007, señala de forma clara que no cabe aceptar la herencia sólo en parte, ni puede ser revocada posteriormente por el aceptante. Considera que tuvo lugar la aceptación tácita de la herencia, derivada de hechos claros y precisos reveladores de la voluntad del heredero de aceptar la herencia, no cabiendo el que los recurrentes ignoren aquellos hechos que no les son de interés para sostener la eficacia de la renuncia a la herencia y, por otra parte, sostener la validez del cuaderno particional subsiguiente. Añade la sentencia que la intervención en las operaciones particionales seguidas en el juicio voluntario de testamentaría implican la aceptación tácita de la herencia que, en ningún caso, puede hacerse en parte ni ser revocada posteriormente por el aceptante.
El artículo 999 entiende por aceptación expresa la que se hace en documento público o privado, y tácita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. El último párrafo de este precepto estipula que los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, salvo que con ellos se tome el título o la cualidad de heredero.
Como decían Las Partidas de forma muy gráfica, sólo los actos de señor implican aceptación tácita, y por tales hemos de entender los que sólo puede realizar quien ostenta dicha titularidad. La Jurisprudencia ha...
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