Inembargabilidad del salario y dignidad de la persona

AutorJosé Manuel del Valle
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Alacalá
  1. Comencemos por advertir que, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, se acepta que las normas que regulan la inembargabilidad de sueldos, salarios y pensiones limitan el 'derecho' a la ejecución de las sentencias firmes, que aunque aparece reconocido en el art. 118 de la Constitución, se vincula al 'derecho fundamental' a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 de la Norma (Vid., entre otras, SSTCONS 113/1989, de 22 de junio y 158/1993, de 6 de mayo).

    Por eso, el derecho de los ciudadanos a ver cómo se ejecutan las sentencias firmes que hayan obtenido para hacer efectivas sus expectativas jurídicas no puede ser limitado más que en los términos que de la Constitución se deducen. Este condicionante lo ha recordado, aunque para el caso de la inembargabilidad de las pensiones, la STCONS 113/1989, de 22 de junio (Vid., asimismo, STCONS 158/1993, de 6 de mayo), al declarar que '... cuando el legislador imponga requisitos o limitaciones al ejercicio de (un) derecho fundamental, su legitimidad constitucional habrá de ser examinada, para comprobar si responde a razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos...'[3].

    Es importante constatar que en nuestro ordenamiento, que se apartaría en este aspecto de otros de nuestro entorno, los límites de los derechos fundamentales deben traducir fielmente los principios del Derecho que se encuentran en la Constitución y que vinculan al legislador, al juez y a los poderes públicos. Los 'intereses' que no obtengan reconocimiento constitucional no sirven para justificar la restricción de derechos que aparezcan mencionados en la Norma [Vid, en extenso, MEDINA GUERRERO (1996, 70 y ss.)].

  2. El Tribunal Constitucional, para llegar a la conclusión expuesta en el primer párrafo del punto anterior, no ha tenido inconveniente en aplicar al que ha denominado (Vid. STCONS 113/1989, de 22 de junio) 'derecho fundamental' a que se ejecuten las sentencias firmes las mismas técnicas de control de 'límites' que se aplican a los restantes derechos fundamentales (el derecho a la intimidad, libre expresión, libre asociación, etc.).

    En particular, con el doble fin de averiguar el contenido del antes referido derecho a ver ejecutadas las resoluciones judiciales y fijar el ámbito de los posibles límites que puede imponerle el legislador, ha partido de la 'concepción amplia' de los derechos fundamentales (Vid. MEDINA GUERRERO, 1996, 93/98), y, consecuentemente, ha aplicado un test de dos 'fases': a) en primer lugar, localizado el derecho, se deduce todo su posible contenido; b) en segundo lugar, se piensa en sus límites teniendo en cuenta para ello su incorporación al sistema constitucional, en el que existen otros derechos. De este modo, ha deducido que forma parte del contenido del derecho a la ejecución de sentencias la satisfacción total de todo tipo de deudas y que esa satisfacción sólo es posible negarla apelando a valores con recepción constitucional.

    Para comprobar que sucede como se ha descrito, basta con acudir a la tantas veces citada STCONS 113/1989, de 22 de junio, y leer: 'es indiscutible que la eficacia de las resoluciones judiciales confiere a aquél al que una sentencia firme ha reconocido una indemnización el derecho a hacerla efectiva en toda su cuantía mientras el condenado tenga medios económicos con que responder a su obligación de indemnizar, pues también, en principio, todos los bienes y derechos de contenido patrimonial que sean alienables pueden ser objeto de ejecución' (Vid., asimismo, STCONS 158/1993, de 6 de mayo).

    Como puede apreciarse, el fortalecimiento del derecho 'procesal' a la ejecución de las sentencias, hasta elevarlo a 'fundamental', se hace a costa de 'constitucionalizar' la responsabilidad patrimonial universal de los deudores, que, tal como señalamos antes, ha tenido, hasta ahora, su origen en la ley (art. 1911 CC) -lo cual, dicho sea de paso, hay que aceptar con cierta extrañeza, que se hace patente cuando se piensa que esa responsabilidad universal dilata ampliamente el 'contenido' del derecho de propiedad (idea que ya apunta el abogado del Estado en su escrito de alegaciones aportado a la cuestión de inconstitucionalidad resuelta por la conocida STCONS 113/1989, de 22 de junio)-.

    Por todo lo expuesto, los preceptos constitucionales a los que a continuación nos vamos a referir, y que sustentan la normativa sobre la inembargabilidad de sueldos, salarios, pensiones, etc. otorgan al legislador la 'cobertura' para la protección de las rentas de un deudor ante la reclamación legítima de su o sus acreedores.

  3. Para empezar nuestra búsqueda de las raíces constitucionales de la inembargabilidad del salario, observemos, por lo pronto, que viene sosteniéndose por la doctrina científica que las normas que contienen tal interdicción encuentran su base, al menos hoy en día, en razones de interés público antes que en razones de interés privado. Por el contrario, en anteriores momentos de nuestro Derecho, no tan lejanos, por cierto, las razones de interés privado eran la base sobre la que se construía la prohibición de trabar los 'sueldos' de aquellos ciudadanos 'privilegiados' a los que se reconocía un especial estatuto social.

    En particular, durante la etapa 1939/1978, las opiniones de los procesalistas se dividían entre quienes optaban por explicar la inembargabilidad del salario con base en motivos 'privados' (caso de GUASP) o quienes optaban por explicarla acudiendo a motivos públicos; entre estos últimos se encontraba CARRERAS (1957, 185 y 187), quien conectaba (a la altura de 1957) 'la inembargabilidad salarial con razones de interés social', ya que 'el Estado, si bien debe asegurar al acreedor perjudicado por el incumplimiento de su derecho la necesaria protección, no puede, por razones sociales fácilmente comprensibles, privar al responsable incluso de los bienes más esenciales que necesita para subsistir...'.

    En el momento actual, hemos de suscribir, sin dudas, la opinión autorizada de RIOS SALMERON (1994, 207), para quien 'el fundamento unitario de la prohibición de embargo, en lo que a cosas y a retribuciones indispensables hace, radica en la protección que al deudor hay que dispensar por razones sociales de interés público'. Por supuesto, hay que entender que, cuando aquí hablamos de tal interés 'público', debemos interpretar lo siguiente: a) la norma que protege la inembargabilidad de los salarios es una norma 'de orden público', lo que significa que encuentra su justificación en valores que el ordenamiento defiende y desarrolla; b) la citada norma protege, pudiéramos decir que 'por efecto derivado', los intereses de los particulares, pero no son éstos los que sirven para explicar su existencia.

    La dimensión pública de la inembargabilidad del salario y de sus normas reguladoras se explica mejor con un ejemplo. Es casi un tópico que se repite en las monografías dedicadas al tema el afirmar que la interdicción del embargo de sueldos, tal como se contemplaba en las leyes que conformaban el Derecho liberal, estaba dirigida proteger a ciertas...

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